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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 19761 del 30-09-2005

Fecha30 Septiembre 2005
Número de expediente19761
EmisorSala de Casación Penal
Proceso Nº 15

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

A.G.Q.

Aprobado: Acta No. 076

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil cinco (2005).

VISTOS

La S. se pronuncia sobre la competencia para seguir ejecutando la pena impuesta al doctor A.Y.A..

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante sentencia del 6 de abril del 2005, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró al doctor A.Y.A. autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción. Le impuso 38 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Finalmente, le concedió la prisión domiciliaria, que, desde el 22 de ese mes, el doctor Y.A. cumple en su residencia de la carrera 1ª número 24 A – 26 de Quibdó.

CONSIDERACIONES

Mediante auto del 22 de septiembre del 2005 (radicado 19.734), la Corte expuso:

La S. dispondrá la remisión del expediente al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quienes corresponde, en primera instancia, todo lo que se relaciona con la ejecución de la sanción, en tanto que el juez de conocimiento –la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- cumple las veces de superior funcional.

Las siguientes son las razones:

Primera. La Corte, en providencia del 28 de julio del 2005 (radicado 19.093), afirmó lo siguiente que hoy reitera:

“1. El parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 dispone:

“‘Parágrafo 1º. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento’”.

“2. Ciertamente... la S. ha sostenido que las normas procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales,

“‘[e]n la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición’”. (Auto del 16 de febrero del 2005, radicado 23.006).

“3. En la misma providencia, la Corte reconoció la favorabilidad que reporta una norma que permite un mayor acceso a la administración de justicia dando lugar a los recursos de apelación o casación, y expresamente declaró que “constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única…”

“4. Y, frente a la literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2004, que limita su vigencia a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005, la Corporación admitió que

“‘[l]as normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos’”. (Auto del 4 de mayo del 2005, radicado 19.094).

“5. C. de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de hecho en los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 es más favorable en este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta procedente”.

Segunda. En relación con las personas condenadas a quienes no se hace efectiva parte o la totalidad de la pena, en auto del 17 de agosto del 2005 (radicado 15.826) la Corte dejó establecido:

“Además, es claro que las normas comparadas que fijan el funcionario competente para ejecutar las penas tienen efectos sustanciales, ya que el ordenamiento procesal penal al atribuirla a esta S. impregna a sus decisiones el carácter de única instancia al ser improcedente su impugnación por ser la Corte Suprema de Justicia el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en el país; mientras que el nuevo Código Procesal Penal al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia por medio del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

“Preceptos que por integrar el proceso de ejecución de las penas imputadas al Dr. ... no hacen parte de la esencia o naturaleza jurídica del nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento acuñado en Colombia por la ley 906 de 2.004, particularidad que transforma en un imperativo constitucional y legal la aplicación retroactiva de su artículo 38, por reportarle beneficios al penado frente a la reglamentación que del mismo supuesto de hecho hace la...

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