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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24111 del 14-11-2007

Fecha14 Noviembre 2007
Número de expediente24111
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 24111

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 224

Bogotá, D.C., catorce (14) noviembre de dos mil siete (2007).

V I S T O S

La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JULIO CÉSAR HEREDIA ARÉVALO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Descongestión-, el 1° de diciembre de 2004 que, al confirmar parcialmente la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 13 de julio de esa anualidad, lo condenó a las penas principales de 100 meses de prisión y multa de 17.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de lavado de activos.

Así mismo, negó al sentenciado la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

H E C H O S

La Procuradora Delegada los reseñó de la siguiente manera:

“Hacia las 13:00 horas del 26 de abril de 2002, en la avenida 5 con calle 119 de Bogotá, agentes de la Policía Nacional en ejercicio de labores de control requisaron a J.C.H.A. y a J.F.G.S. en cuyo poder encontraron la suma de US$104.700 en billetes de US$100. Los individuos manifestaron que habían adquirido la divisa en la casa de cambio American Money Ltda. y que trabajaban para la firma de inversiones Altior Ltda., donde tenían los soportes que comprobaban la procedencia del dinero con que adquirieron los dólares incautados. Las indagaciones iniciales demostraron que las explicaciones de los capturados fueron infundadas”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con base en el informe que dio cuenta de la captura de las anteriores personas y del dinero incautado, la F. 33 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 2 de mayo de 2002, declaró la apertura de la investigación

Escuchado en indagatoria J.C.H.A., la situación jurídica se le resolvió, el 22 de septiembre de 2002, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de lavado de activos y falsedad en documento privado.

Cerrada parcialmente la investigación respecto de H.A., el 15 de mayo de 2003, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra J.C.H.A. por el delito de lavado de activos.

El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 13 de julio de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a J.C.H.A. a las penas principales de 100 meses de prisión y multa equivalente a 17.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lavado de activos.

Apelado el fallo por el defensor de H.A., el Tribunal Superior de Bogotá, el 1° de diciembre de 2004, lo confirmó en lo fundamental, en tanto que dispuso que las divisas se dejaran a favor de la F.ía General de la Nación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de J.C.H.A., con base en las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal de la siguiente manera:

Primer cargo (principal)

El defensor del acusado, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, por ausencia de motivación.

Como normas trasgredidas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 8°, 170.4 y 306.2° y 3° de la Ley 600 de 2000.

Dice que la sentencia recurrida fue confeccionada de acuerdo con transcripciones de la resolución de acusación en torno a la apreciación probatoria. De ahí que concluya que la única labor desplegada por el juzgador de primera de instancia fue la de tasar la pena y realizar algunas consideraciones sobre la materialidad del delito y la forma de culpabilidad, tal como se advierte al confrontar los fragmentos del fallo.

Anota que de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 170.4 de la Ley 600 de 2000 el principio de motivación se encuentra incrustado dentro del concepto de debido proceso que se satisface cuando el juzgador plasma en sus consideraciones los alegatos de los sujetos procesales, extrayéndose de igual manera de la providencia la apreciación de las pruebas en cuanto a su materialidad, el grado de culpabilidad y los fundamentos en que se apoya para deducir la responsabilidad del acusado.

Por manera que dicha garantía no se satisface cuando en el juzgador se limita a relacionar la prueba o a transcribir las consideraciones de la acusación. Por lo expuesto, dice que esa fue la razón por la cual el legislador contempló el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

Asevera que la omisión del sentenciador en plasmar sus personales conclusiones en los puntos en precedencia referenciados lleva a predicar la violación del derecho de defensa, en la medida en que resulta imposible ejercer el derecho de contradicción si se desconocen los argumentos y el análisis probatorios del juzgador.

Acota que las consideraciones de la providencia deben ser del juzgador y no de otro funcionario judicial. De ahí que no resulte válido que el fallador se apoye en criterios consagrados en decisiones anteriores, puesto que tal situación comportaría la negación de la función de juzgar que en este evento se trastocó con la indebida transliteración del criterio del fiscal, máxime cuando se sabe que este último servidor público en el juicio es un simple sujeto procesal.

Por lo expuesto, insiste que el fallo impugnado carece del correspondiente análisis y apreciación probatoria, puesto que el juzgador repitió aquellos que fueron plasmados en el escrito de acusación.

Segundo cargo (subsidiario)

El defensor del procesado, con apego en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, en tanto que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de H.J.H., L.A., L.R.G. y C.C.C., por cuanto que la regla de la experiencia que resulta aplicable es la consistente en que “tratándose de actividades comerciales entre padres e hijos es posible que no medie ningún documento o recibo que registre la entrega de dinero para una actividad lícita como el arbitramento de divisas” y “ningún padre de familia presume una defraudación o desconfía del manejo que su hijo pueda dar a unos dineros para invertirlos en un negocio lícito”.

Afirma que la primera de las reglas citadas resulta aplicable respecto de C.C.C., en la medida en que ella fue compañera del acusado en el citado negocio.

Asevera que dichas reglas de la experiencia adquieren vigencia también respecto de O.M.V., puesto que no es pariente o amigo de H.A., siendo esa la razón por la cual se le expidió el correspondiente recibo.

Manifiesta que cuando la negociación de los dineros se hace con parientes o amigos no se expide el correspondiente recibo. Por manera que no comparte las razones del juzgador por las cuales se desechó la credibilidad de las citadas versiones, calificando la situación como de inusitada confianza, toda vez que se violó la citada regla de la experiencia y se ignoró el postulado de buena fe que rige las actuaciones, máxime si se trata de personas, quienes los une vínculos que llevan a no exigir los citados recibos. Así mismo, anota que se pasó por alto que en dicho evento había una sociedad de hecho sin constitución formal como resulta corriente en la praxis comercial.

Afirma que el yerro fue trascendente por cuanto que el juzgador dio por demostrado que los dineros fueron producto de enriquecimiento ilícito. Dice que de no haberse incurrido en dicho error el fallo habría sido favorable, habida cuenta que en el expediente no obra otro elemento de juicio que permita inferir la ilegalidad de las divisas....

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