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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28831 del 13-02-2008

Número de expediente28831
Fecha13 Febrero 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 28831

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 28

Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil ocho.

VISTOS

Con el fin de establecer si reúne las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados R.M. y R.R.T.M., contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) el 7 de mayo de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 24 de abril de 2001, condenando a los mencionados sindicados y a G.M.O., A.F.B. y E.R.T., en calidad de coautores del concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio agravado y rebelión, a las penas principales de 50 años de prisión y el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

HECHOS

En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente manera:

“Dan cuenta las foliaturas que los hechos materia de la presente investigación tuvieron ocurrencia el día 3 de agosto de 1998, cuando los frentes 35 y 37 de las FARC EP, realizaron una violenta incursión en la población de Córdoba (Bol.); toma subversiva que dejó como saldo, además de cuantiosas pérdidas materiales, la muerte de los civiles C.M.R., JULIO A.M.O., E.A.M., A.M.M. y del agente policial W.M.S., así como el plagio de los señores I.B.Á., W.V.O. y J.A.B., quienes posteriormente fueron liberados; identificándose por parte da la población afectada como responsables de dicha toma, a los subversivos R.M. y R.R.T.M.; GENEROSO M.O.; A.F.B. y ESTELA RAMÍREZ TORRES”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 31 de agosto de 1998, la Fiscalía delegada ante los extintos Juzgados Regionales de Cartagena (Bolívar) decretó la apertura de la instrucción y dispuso la captura, para efectos de vinculación mediante indagatoria, de los imputados R.R. y R.M.T.M., G.M.O., A.F.B. y E.R.T..

Capturados los implicados TORRES MEDINA y escuchados en indagatoria el 24 de septiembre del mismo año, su situación jurídica fue resuelta el 13 de agosto siguiente, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de rebelión, homicidio agravado con fines terroristas y secuestro extorsivo.

Igual medida -por idénticas conductas punibles-, cobijó a G.M.O., A.F.B. y E.R.T., cuya situación jurídica definió la Fiscalía Regional de Barranquilla (Atlántico) el 21 de abril de 1999, luego de que los declarara personas ausentes y proveyera de defensor de oficio, mediante proveído del 30 de marzo anterior, en el que también ordenó la captura y vinculación de N.P.F. y E. y D.S.C..

Con resolución del 9 de septiembre de 1999, el ente instructor clausuró parcialmente la investigación, ordenando la ruptura de la unidad procesal con relación a los imputados N.P.F. y E. y D.S.C..

La Fiscalía Regional de Barranquilla calificó el mérito del sumario el 13 de octubre de 1999, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados R.R. y R.M.T.M. y Generoso M.O., A.F.B. y E.R.T., por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y rebelión. En la misma ocasión, a favor de los cinco procesados precluyó la instrucción en lo concerniente a la conducta punible de secuestro extorsivo.

En proveído de segunda instancia del 10 de febrero de 2000, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Especial de Descongestión) aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado contra la resolución acusatoria por el defensor de los procesados TORRES MEDINA, y confirmó, por vía de consulta, la decisión preclusiva.

La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), despacho que luego de surtir el traslado regulado en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 y realizar la audiencia pública de juzgamiento el 5 de febrero de 2002, dictó sentencia el 24 de abril de la misma anualidad, condenando a los acusados R.R. y R.M.T.M. y Generoso M.O., A.F.B. y E.R.T., como coautores del concurso de conductas punibles de rebelión y homicidio agravado, tipificadas en los artículos 125 y 324-8 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado, el último, por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993.

Consecuente con su determinación, el A quo impuso a los condenados las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de éste proveído, los condenó a pagar solidariamente el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales causados “a cada una de las familias de los ofendidos” y les negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El fallo en comento, que fue apelado por el defensor de los sindicados TORRES MEDINA, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) el 7 de mayo de 2007, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El defensor de los enjuiciados R.M. y R.R.T.M. postula 3 cargos que desarrolla de la siguiente manera:

Cargo primero (principal): nulidad.

Con fundamento en la causal tercera de casación y el artículo 29 de la Constitución Política, el memorialista acusa a la sentencia del Tribunal por “violación del derecho de defensa, por no observarse la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Agrega que el origen de la nulidad está en “haberse omitido en el proceso la práctica de pruebas relevantes para la defensa, como son la No Valoración de los Testimonios de I.E.M.G., R.E.M.C., quienes se retractaron en sus dichos manifestando que sus declaraciones habían sido producto de retaliaciones en contra de los imputados, debiéndose valorar dichas retractaciones con base en la sana crítica, así como las deposiciones de W.P. y Á.P.O., agentes de la policía que presenciaron los hechos e indicaron que los sindicados no estuvieron presentes”.

Dice el casacionista que lo anterior, sumado a las contradicciones que se presentan en la prueba testimonial, la cual no merece credibilidad, generó una duda probatoria que conduce a la aplicación del principio In Dubio Pro Reo.

Considera, por consiguiente, que los juzgadores, además de omitir indagar por lo favorable a los procesados, no analizaron cada uno de los testimonios arrimados según los postulados de la sana crítica probatoria, en especial en lo que refiere a la “naturaleza del objeto percibido”.

En orden a fundamentar su censura, el demandante, a renglón seguido, alude a las declaraciones de J.D.S.C., I.E.M.G., Y.M.C., A.P., R.M.C., J.R.M.T., J.B.G. y C.R.T.V., de las que extracta algunos fragmentos, a partir de los cuales realiza su propio análisis, concluyendo, al igual que lo hizo el representante de la Fiscalía en la audiencia pública, que no merecen credibilidad, pues, analizados a la luz de la sana crítica, no tienen la virtualidad de demostrar en grado de certeza la responsabilidad penal de sus representados.

El censor, a continuación, indica que los testimonios aludidos están en contraposición con las pruebas que desvirtúan las acusaciones de responsabilidad, como son las declaraciones de los procesados TORRES MEDINA, las de los agentes C.R.T.V., E.M.R.I. y M.C.A., y las de J.d.R.P. de R., J.E.T., L.R.A., J.L.S.A. y C.E.C.M., que a su vez refiere de manera fraccionada y sobre las cuales hace su propia valoración.

Asimismo, el recurrente enuncia algunos aspectos que, aduce, debieron tenerse en cuenta por los falladores en la valoración de la prueba testimonial, abordando varios tópicos a partir de los cuales realiza lo que él denomina “un estudio integral y conjunto –objetivo y subjetivo-” de la prueba, conducente a una evidente duda probatoria que necesariamente debe resolverse a favor de los acusados.

Con el propósito de “respaldar aun mas esta postura”, el impugnante, a continuación, trasunta de manera descontextualizada, impertinente e inocua, lo que parece ser un texto académico acerca de “la institución del Testimonio y del Testigo”, sin detenerse, a lo largo de la profusa transcripción, a analizar el caso concreto.

Para terminar, diserta genéricamente sobre el principio de presunción de inocencia e insiste en la ausencia de responsabilidad de sus defendidos, los errores de interpretación...

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