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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 19428 del 28-09-2006

Número de expediente19428
Fecha28 Septiembre 2006
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 19428

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.107

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).

VISTOS:

Procede la Sala a calificar formalmente la demanda de casación presentada por el defensor de L.M.F.B., contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Antioquia que confirmó, reduciendo por favorabilidad la pena principal de prisión a 13 años, la dictada en primera instancia por el Juzgado promiscuo del Circuito de Segovia (Ant.), mediante la cual se condenó a dicha procesada como autora del delito de homicidio.

La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas fue fijada en 10 años.

HECHOS:

Así los reseñó el tribunal:

“Se conoció a través del plenario, que a eso de las ocho y media de la mañana del once de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, L.M.F.B. y R.D.J.Z.R. se encontraron en un local de legumbrería situado en el barrio ‘El Tirgrito’, sitio de comprensión urbana del Municipio de Segovia. De tiempo atrás existían rencillas entre ellas, de modo que poco bastó para que de nuevo se fueran a insultos como era su costumbre. Suscitada la discusión, LUZ MARINA, quien a la sazón llevaba consigo un cuchillo, le propinó a RUBIELA una lesión en la región pectoral izquierda que pocos minutos después le ocasionó la muerte debido a que le interesó el corazón.

“Producido el lesionamiento, la FONNEGRA BAENA huyó del lugar incluso de la población, por temor según ella, a represalias de los grupos armados de la región, a cuyo arbitrio ya se habían sometido ambas en varias desavenencias anteriores; habiéndose logrado su comparecencia al proceso por presentación voluntaria que hiciera el 11 de septiembre del pasado año, es decir, seis años después. Es este el hecho histórico que sirvió de fundamento a la encuesta en cuyo estudio se atarea la Sala”.

LA DEMANDA:

Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, un cargo dice postular el defensor de L.M.F.B., por errores de hecho en la apreciación de la prueba, que condujeron a la falta de aplicación de los artículos 57.6.7. y 32 del Código Penal.

El Tribunal descartó los argumentos expuestos por la defensa en el recurso de apelación de la sentencia de primer grado encaminados a demostrar que la procesada actuó en legítima defensa; o en un estado de ira e intenso dolor, pues a su juicio la prueba recaudada no permitía ninguna de tales conclusiones.

Sin embargo, y aunque se apoyó en el testimonio de la menor M.L.G.Z., hija de la víctima y única que presenció los hechos, quien en sus posteriores versiones refirió -de manera incompleta- que su madre agredió a LUZ MARINA con la bolsa en la que llevaba un kilo de yuca y un plátano, lo cual corroboraba lo vertido por su defendida cuando sostuvo que la víctima le pegó en el ojo izquierdo, precisamente en el que presentaba problemas de visión, no reconoció ninguno de tales institutos.

Adicional a ello, no se advirtió que de acuerdo con la necropsia, la occisa presentaba heridas en el seno izquierdo y otras más pequeñas en los dedos medio, anular y meñique ocasionadas con arma blanca, en la mano izquierda, claramente indicativas de que hubo un forcejeo. Además, la menor dijo no haberle visto arma a la autora del homicidio, pues cuando refirió una chupa...

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