Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22872 del 28-09-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874079828

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22872 del 28-09-2006

Número de expediente22872
Fecha28 Septiembre 2006
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 22872

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. S.E.P.

Aprobado Acta Nº 107

Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil seis.

VISTOS

Por determinación del 30 de mayo de 2003, el Tribunal Superior Militar confirmó las condenas de 4 años de prisión impuestas, entre otros, al MY. Á.E.M., al TE. A. ROJAS REYES y al PT. A.F.P.U., por el Juzgado de primera instancia -Dirección General de la Policía Nacional- en fallo del 16 de septiembre de 2002, al hallarlos responsables de la conducta punible tipificada en el Art. 39 de la Ley 30 de 1986. Del mismo modo, convalidó la absolución que por el delito de cohecho propio impartió a favor de cada uno de los citados justiciables.

Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por los defensores de los procesados en mención, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, los libelos fueron declarados ajustados a las prescripciones legales.

Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la S. a resolver lo pertinente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En el fallo impugnado, se plasmaron de la siguiente manera:

El día 1° de marzo del 2000 se detectó la ausencia de la Penitenciaría Nacional de la Picota del interno J.S.S., quien se encontraba detenido en el pabellón de máxima seguridad, a la espera de su extradición hacia los Estados Unidos de América, donde era llamado a responder en juicio criminal, por el delito de narcotráfico.

En esa fecha se desempeñaba como jefe del pabellón de máxima seguridad el señor M.E.M.Á., y bajo su mando laboraba el personal policial aquí enjuiciado, prestando seguridad en los diferentes puestos de control que conformaban la guardia interna y externa del pabellón, así como en el servicio de ingreso al mismo.

De acuerdo a lo establecido en la investigación, el día 26 de febrero del mismo año, es decir, cuatro días antes, había entrado un colchón con destino a la celda N° 3 que ocupaba el interno C.R., el cual le fue obsequiado por J.S.S.. Este elemento según se reportó, resultó inservible para las necesidades del interno, lo cual generó que el día 1° de marzo del 2000, saliera el mencionado colchón, y en el mismo logró camuflarse S., quien finalmente se evade del sitio de reclusión.

El Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar dictó auto cabeza de proceso para investigar la presunta responsabilidad de los implicados mayor E.M.Á., el teniente, A.R.R., y el patrullero A.F.P.U., entre otros, por la posible comisión de los delitos de favorecimiento de la fuga, desobediencia y otros, con ocasión de los hechos descritos anteriormente.

Escuchados en indagatoria, entre otros, los ex-servidores oficiales nombrados con antelación, se les resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos tipificados en los Arts. 39 de la Ley 30 de 1986 -facilitar la evasión de persona capturada- y 22 de la Ley 190 de 1995 -cohecho propio-, resolución que confirmó la F.ía Ad-Quem al desatar el recurso de apelación que contra dicho proveído se interpuso. Clausurada la etapa instructiva, la F.ía 141 Penal Militar Delegada ante el Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional profirió el 26 de septiembre de 2001 resolución acusatoria en contra de E.M., ROJAS REYES y P.U., entre otros, como presuntos responsables de las mismas conductas punibles por las que precautelarmente se les detuvo, la cual cobró ejecutoria el 1° de noviembre de 2001 al no interponerse recurso alguno -Fls. 4.228 del c.o. N° 15-.

Ejecutoriado el pliego de cargos y tramitado el juicio de acuerdo el rito previsto en la ley para asuntos de esta naturaleza, se le puso fin a las instancias ordinarias por medio de los fallos a los que se hizo alusión en el acápite inicial de esta providencia.

LAS DEMANDAS

1. Demanda a nombre del MY. ® Á.E.M..

Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, en su orden, la impugnante propone contra la sentencia de segundo grado recurrida los siguientes cargos:

1.1. Primer cargo: Nulidad.

1.1.1. Falta de competencia subjetiva.

A juicio de la libelista, la sentencia recurrida se profirió en un proceso viciado de nulidad, dada la falta de competencia subjetiva de la Justicia Penal Militar, por lo que la actuación debe ser remitida a la justicia ordinaria, por las siguientes razones:

Conforme a lo normado en el Art. 221 de la Carta Política, la justicia penal militar investiga y juzga a sus miembros en servicio activo, mas no al personal retirado, condición de “activo” que debe estar presente en todo el desarrollo de las etapas procesales de instrucción y el juicio. Bajo una tal óptica, aduce, el personal retirado de la Policía no podía ser procesado por la justicia penal militar, no empece a que el supuesto delito se hubiese perpetrado en servicio activo. Es que, como de igual manera lo dispone el Art. 213 Superior, ningún civil puede ser juzgado por la justicia penal militar, calidad que adquieren los policiales retirados del servicio, razón de ser para que éstos sean investigados y juzgados por la justicia ordinaria al perder ese fuero penal. J., agrega, tanto la Corte Suprema como la Constitucional estiman que los miembros de la fuerza pública en retiro son civiles.

En criterio de la demandante, “(…) dos son los elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de la Justicia Penal Militar. El primero, de carácter subjetivo: pertenecer a la institución castrense y ser miembro activo de ella, no solo al momento de la comisión del delito sino durante toda la investigación y juzgamiento; el segundo, es de carácter funcional, por cuanto el delito cometido debe tener relación con el servicio.

Si el MY. Á.E.M., opina, fue retirado del servicio activo 7 días después del acaecimiento de los hechos, según Decreto N° 406 del 8 de marzo de 2000, a partir de esa fecha adquirió su condición de civil, por lo cual, por competencia, el proceso debió ser remitido a la justicia ordinaria. No obstante, la Justicia Penal Militar prosiguió investigándolo, como también en su contra adelantó el juicio.

El único fuero que permanece, así el servidor estatal haya sido retirado del servicio, es el que la doctrina constitucional, conforme a lo previsto en el Art. 235-4 de la Carta Política, ha denominado “fuero integral”, que cobija a los O. Generales, Ministros del Despacho y Magistrados de las Altas Cortes, fuero que es de carácter excepcional en cuanto se mantiene aunque no se esté en servicio activo. En cambio, para el restante personal retirado de la fuerza pública el fuero es restrictivo.

Por modo que, ante la interpretación errónea que se hizo de los Arts. 213 y 221 de la Constitución Política, y 5° del C. Penal Militar, en cuanto la Justicia Penal Militar carece de competencia para juzgar a civiles, es menester que la Corte case la sentencia impugnada y declare la nulidad de lo actuado a partir del 8 de marzo de 2000, habida cuenta de la configuración del vicio aquí denunciado.

1.1.2. Falta de competencia funcional.

Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de las normas que delimitan la competencia de la Justicia Penal Militar, es el fundamento de este reproche. Al efecto cita como infringidos los siguientes preceptos: Arts. , 29, 121, 218 y 221 de la Carta Política; 1° a 4° y 16 del C. Penal Militar -Ley 522 de 1999- y P. primero del Art. 31 de la Ley 65 de 1993.

Indica la recurrente que las acciones supuestamente delictivas, no se desarrollaron dentro de las funciones propias del servicio de policía -Art. 218 de la Constitución Política-, sino que para el día de los hechos, E.M. se encontraba cumpliendo funciones y deberes propios a los que están sometidos los miembros del cuerpo de vigilancia y custodia penitenciaria y carcelaria nacional -Resolución N° 1314 del 4 de abril de 1997-, en la medida en que se le había destinado en comisión permanente en la administración pública -INPEC- SEGÚN Resolución N° 01363 del 31 de diciembre de 1999 del Ministerio de Defensa Nacional. Bajo un tal entendimiento, aduce, resulta claro que el fuero militar no lo cobijaba; erróneamente se utilizó el concepto...

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