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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28155 del 13-02-2008

Número de expediente28155
Fecha13 Febrero 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoREVISIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 28155

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 028

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

V I S T O S

La Corte se pronuncia respecto de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado JULIO ALBERTO REYES ANDRADE contra la sentencia del 31 de enero de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá el 13 de octubre de 2006, y lo condenó a la pena principal consistente en 275 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria, por los punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y homicidio.

H E C H O S

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto ocurrieron el dos (2) de mayo del año anterior, a eso de las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche (8:45 p.m.) aproximadamente, cuando al establecimiento denominado “Bar Combo Combo” ubicado en el local 121 del Centro Comercial Bachué II de esta ciudad, llegó J.A.R.A. accionando un arma de fuego contra la integridad personal de los hermanos P.C., C.E. y M.M.A.C. (esposa del incriminado), administradores del lugar, así como a O.L.D.A., amigo de aquéllos.

“A consecuencia de tal ataque fallecieron P.C.A. y O.L.D., y heridas a M.M.A. que le produjeron 45 días de incapacidad, y C.E.A.. Gracias a la oportuna intervención médica en relación con las dos últimas personas mencionadas se logró salvar su vida.

“Enterada la Policía de tales hechos procedió a capturar al incriminado que previo a ello cruzó varios disparos con las autoridades resultando herido un Agente”.

L A D E M A N D A

Menciona que la actuación procesal se surtió bajo los parámetros del sistema acusatorio, en cuyo desarrollo y antes de que se iniciara la audiencia de formulación de acusación, el procesado “presentó un acta de aceptación de cargos que determinó una sentencia anticipada dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá el 13 de octubre de 2006. La sentencia de primera instancia fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que la confirmó por medio de la suya proferida el 31 de enero de 2007 y, al amparo de la causal tercera de revisión estatuida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, solicita el actor la revisión del fallo inicial.

En estas condiciones, señala como fundamento de derecho de su demanda lo preceptuado por la norma referenciada en precedencia.

Así mismo, establece como fundamento de hecho, que su representado “fue juzgado y condenado como imputable a la pena de 275 meses de prisión”, aunque “comenzó a sufrir trastornos psíquicos con base epiléptica, a partir de los 8 meses de edad” que lo han obligado a someterse a tratamiento médico a lo largo de su vida.

Alega también como un suceso nuevo que tres meses antes de que sucedieran los hechos, la madre del procesado le inició a éste un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial por demencia, que culminó con fallo de interdicción “por trastorno esquizoafectivo, trastorno límite de la personalidad y trastornos de delirium… pruebas no conocidas al tiempo de los debates”.

Manifiesta que la evidencia física de los episodios clínicos padecidos por el condenado fue adjuntada por su señora madre, pero “no fue debatida debido a la aceptación de cargos”.

Que, de igual manera, en la Fiscalía 52 reposa la entrevista realizada a M.M.A.C., esposa de su representado, ratificada bajo la gravedad de juramento, en la que “establece la actuación caótica y dislocada de la realidad del condenado en el momento de los hechos, porque es prueba no debatida (nueva) ya que no fue adjuntada inexplicablemente, como evidencia física por la Fiscalía”.

Alega que el examen psiquiátrico que le fuera practicado en el Instituto de Medicina Legal a J.A.R.A. y que arrojó, en su sentir, “un dictamen restringido y superficial, de tan sólo trastorno por personalidad límite (bordeline)”, tampoco sufrió el necesario debate, por cuanto que, sostiene, “sin un dictamen diferencial o de descarte que debió promover no sólo la defensa sino el Ministerio Fiscal, quedaron en pie las afirmaciones que despiertan e incitan al debate, al más desprevenido y pusilánime”, porque en dicho experticio se concluye que el acto delictivo fue producto de un acto de autosugestión y, por tanto, concluye, da cabida “a los hechos nuevos y a la prueba no debatida, pero con la aclaración de que es prueba ilegal y exógena a la actuación”.

Puntualiza que por las características del sistema acusatorio que rigió el proceso, en virtud del allanamiento a los cargos imputados, ni los elementos materiales de prueba ni las evidencias “se convirtieron en prueba apreciable y valorable”, es decir, no fueron objeto de debate y, en consecuencia, no tenían la calidad de prueba: ni anticipada ni admitida, razón por la cual el dictamen psiquiátrico “ingresó de hecho y fue apreciado en contra del art. 16 del C.P.P.”, porque fue pedido por la Fiscalía sin intervención del juez de control de garantías.

Puntualiza que “el historial clínico y todas las evidencias no relacionadas en el escrito de acusación tienen el carácter de prueba no conocida en el expediente ni al tiempo de los debates porque no los hubo y los trastornos que trasmiten son hechos nuevos”.

Allega con la demanda lo que denomina el dictamen diferencial rendido, a solicitud suya, por un psiquiatra particular en el que determina que el trastorno mental transitorio de base patológica sufrido por el condenado, “dio lugar a un comportamiento personal y social enfermo, durante el cual J.A.R., tuvo comprometido, de forma importante, la capacidad para conocer, comprender y, de manera muy especial, para determinarse, pues actuó bajo la presión de la enfermedad delirante y sicótico, que lo hizo ver una realidad que solo existió en su mente enferma”.

En estos términos, solicita a la Corte admitir como medios de convicción los documentos que adjunta a su escrito y decretar otros encaminados a demostrar la calidad de inimputable de su representado, para que se revise la sentencia condenatoria proferida en contra de JULIO ALBERTO REYES ANDRADE y se hagan de nuevo la investigación y el juicio.

El actor allegó con el libelo los siguientes documentos:

a) Poder conferido por el sentenciado J.A.R.A..

b) Fotocopia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 13 de octubre de 2006, que condenó a J.R. como se indicó en antecedencia.

c) Fotocopia de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, del 31 de enero de 2007, que confirmó la del a quo, con la modificación consistente en reformar la decisión tomada en el incidente de reparación, en el sentido de condenar a J.A.R.A. al pago de los perjuicios morales derivados del homicidio ocasionado a P.A. a favor de su señora madre por valor de 400 salarios mínimos legales mensuales. De igual manera, lo condenó al pago de perjuicios derivados de los delitos de tentativa de homicidio agravado de los que fueron víctimas M.M. y C.E.A.C., en cuantía de 60 y 40 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente.

d) Constancia de ejecutoria de la decisión de segunda instancia, producida el 4 de mayo de 2007.

e) Fotocopia simple del trámite del incidente de reparación de los perjuicios.

f) Fotocopia simple de la entrevista realizada por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación a la señora M.M...A., esposa del sentenciado.

g) Evaluación practicada por un médico psiquiatra particular a J.A.R.A., documento que fue presentado ante el Tribunal como sustento de la apelación.

h) F. autenticadas del dictamen proferido por un psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal, fechado el 15 de noviembre de 2006, presentado dentro del proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo...

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