Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33557 del 30-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874081496

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33557 del 30-11-2011

Fecha30 Noviembre 2011
Número de expediente33557
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 33557

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado Acta No.425

Bogotá D. C., treinta de noviembre de dos mil once.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 7 de septiembre de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Pomiscuo Municipal de Villapinzón el 2 de julio anterior, que absolvió a V.S.M.B. por el delito de inasistencia alimentaria.

Hechos

En el segundo semestre del año 2006 la señora B.L.R.M., en representación de sus hijos WILSON HERNÁN, V.F.e.I.M.M.R., denunció penalmente a V.S.M.B., padre de éstos, por el delito de inasistencia alimentaria.

Actuación procesal relevante

1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a V.S.M.B., y el 12 de septiembre de 2008 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, tipificado en el artículo 233 del Código Penal, por haberse sustraído al pago de catorce (14) cuotas, correspondientes a distintos meses de los años 2006, 2007 y 2008. Esta decisión causó ejecutoria el 5 de noviembre siguiente.[1]

2. Rituado el juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, mediante sentencia de 2 de julio de 2009, absolvió al procesado de los cargos imputados en la acusación, por considerar que no existía certeza de que se hubiera sustraído en forma injustificada del pago de las obligaciones, coincidiendo en esta apreciación con la fiscalía, que en la audiencia pública pidió fallo absolutorio por el mismo motivo.[2]

3. Apelado este fallo por el apoderado de la parte civil, para pedir su revocatoria con el argumento de que el proceso no ofrecía dudas sobre la capacidad económica del acusado, y demandar una decisión de condena, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante el suyo de 7 de septiembre de 2009, lo confirmó en todas sus partes.[3] Inconforme con esta decisión, el mismo sujeto procesal recurre en casación discrecional.

Justificación de casación discrecional

En el escrito de interposición del recurso el demandante justifica la procedencia de esta forma de impugnación argumentando que el acusado con su conducta violó flagrantemente lo establecido en el artículo 133 del Código del menor, al igual que las garantías fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y la alimentación equilibrada de los niños, protegidas por el artículo 44 de la Constitución Nacional, y el derecho al cuidado y al amor, puesto que la omisión en la que incurrió no sólo comprende el aspecto económico, sino la negligencia en la atención que debe a sus hijos.

Estos derechos fueron violados por la sentencia que absolvió al procesado por duda, cuyas conclusiones no cuentan con fundamento, toda vez que la imposibilidad económica alegada no tiene sustento, como quiera que para el momento de la realización de la conducta omisiva el acusado se hallaba en posesión de un vehículo automotor, el cual sólo le fue rematado en octubre de 2008, disponiendo por tanto de recursos hasta esa época, no obstante lo cual se sustrajo voluntariamente del pago de las obligaciones alimentarias, sin que mediara fuerza mayor.

Después de precisar que la valoración de los medios de prueba debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, cuestiona la afirmación realizada por el juez ad quem en el sentido de que la obligación alimentaria sólo podía intentarse por las cuotas adeudadas a partir de la denuncia y seis meses antes, por tratarse de un delito querellable, por considerarla equivocada, en cuanto desconoce que esta obligación es de tracto sucesivo, o dicho de otra manera, de un ilícito de conducta permanente, que perdura en el tiempo.

Agrega que las afirmaciones referidas a que el procesado no se sustrajo en forma permanente de sus obligaciones y que cumplió en la medida de sus posibilidades, no son ciertas, porque la situación que genera la imposibilidad económica ocurrió supuestamente después de octubre de 2008, fecha en la cual se remató el bien objeto de embargo, de donde surge la pregunta ¿qué pasó durante el tiempo que el procesado estuvo en la posibilidad de cumplir con sus deberes de padre?

Concluye diciendo que todas estas observaciones muestran con claridad cómo el incumplimiento de las obligaciones alimentarias en relación con la hija menor viola las garantías fundamentales descritas en el artículo 44 de la Constitución Nacional, “como quiera que se trata de un niño que es una persona vulnerable y que por esto merece una vida en condiciones dignas, que el Estado a través de la administración de justicia vele por la protección de las condiciones mínimas de existencia como es el vital de vida, y que no requiere condicionamientos extras porque se trata de una persona que actualmente no puede valerse por sí misma”.

La demanda

Contiene dos cargos contra la sentencia. Uno por violación indirecta de la ley sustancial, por errores “de apreciación”, originados en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Y otro por violación directa de la ley sustancial, “por falta de aplicación, por exclusión evidente del artículo 155 del Decreto 2737 de 1989”, que trata de la acreditación y tasación de los alimentos.

Violación indirecta

Sostiene que en la acusación se hace precisión en el sentido de que el procesado incumplió la obligación alimentaria desde el 28 de junio de 2006, lo cual es confirmado por éste en la indagatoria, donde indica que le debe a su hija menor “doce mensualidades” (sic), así: un (1) mes del año 2006, cuatro (4) meses de 2007 y nueve (9) meses del 2008.

En cuanto a la afirmación del ad quem, de que únicamente estarían pendientes los valores adeudados del 2008, “en razón a que la señora B.L.R.M. formuló la querella por el delito de inasistencia alimentaria el día 8 de agosto de 2008” (sic), dice que debe tenerse en cuenta que la querella abarcaría a partir de dicha fecha y los seis meses anteriores, en los que caduca.

Agrega que si bien es cierto existió un proceso ejecutivo de alimentos, donde se decretó el embargo y secuestro de un vehículo, el cual serviría para cubrir lo adeudado hasta el 28 de junio de 2006, ¿entonces qué sucedió con el deber de satisfacer el derecho de alimentos de la menor, al sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la recreación, la formación integral, la educación y la instrucción desde esta fecha hasta hoy?

Se afirma por parte del fallador de segunda instancia que el procesado ha cumplido en la medida de sus posibilidades. “Esto carece de veracidad, y está contraviniendo las reglas de la SANA CRÍTICA, valga decir, plasmó en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, dado en primer lugar que no se necesita ser un perito en derecho para deducir según las reglas de la lógica, que el procesado tuvo los medios económicos suficientes, antes y después de embargado y secuestrado el carro, toda vez que el secuestre le entregó el vehículo en prenda para que cumpliera sus obligaciones, como quiera que el mismo fue rematado hasta el mes de octubre de 2008”.

Todo esto lleva a concluir que el ad quem incurrió en un error de apreciación de los hechos, objetivamente vistos, “dado que SI existe certeza de la comisión del delito y que NO existe justificación para la realización del injusto penal, ya que existe un nexo causal inescindible de este tipo de yerro con la sentencia confirmatoria del fallo de primer grado producida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá”.

Violación directa

Afirma que el juzgador omitió dar aplicación al artículo 155 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), donde se establece que “cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando...

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