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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30110 del 24-09-2008

Número de expediente30110
Fecha24 Septiembre 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
SDS

Proceso No 30110

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

Aprobado acta N° 274.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de S.A.D. TORRES contra la sentencia del 14 de marzo del cursante año mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo proferido el 30 de enero de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al acusado a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de porte ilegal de armas de defensa personal.

HECHOS

El Tribunal declaró probados los siguientes episodios:

Informan los autos que a raíz de una riña presentada en la calle 93 con carrera 9ª de esta ciudad (se refiere a la ciudad de Neiva), a eso de la 1:37 de la tarde del 14 de octubre de 2007, una patrulla motorizada de la Policía Nacional se desplazó a dicho lugar y observó a un sujeto en una motocicleta, quien al notar la presencia de los uniformados encendió el vehículo e inició la huida, recogiendo metros más adelante a una persona, la cual exhibió un arma con la que apuntó a los uniformados, viéndose forzados a disparar al aire. En la persecución, este último sujeto se deshizo del arma –pero la misma fue hallada por los policiales- y luego descendió del velomotor e intentó refugiarse en la casa ubicada en la calle 82B No. 5-76 del barrio A.G., donde fue aprehendido”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez las autoridades de policía le reportaron lo ocurrido, el fiscal investigador asignado para el caso solicitó celebrar la respectiva audiencia preliminar, diligencia que se llevó a cabo el 15 de octubre de 2007, en cuyo desarrollo el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras con funciones de control de garantías legalizó la captura y luego el fiscal formuló la correspondiente imputación, atribuyendo a S.A.D. TORRES el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, agravado.

El imputado aceptó los cargos y posteriormente el juez le impuso medida de aseguramiento de detención en el lugar de residencia.

Presentado el escrito de acusación, el Juez Primero Penal del Circuito de Neiva celebró entre los días 18 de diciembre de 2007 y 21 de enero de 2008 la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo la fiscalía atribuyó al procesado la conducta prevista en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1º del mismo artículo 365 del estatuto punitivo en cita, esto es, por utilizar medio motorizado para consumar el ilícito.

La sentencia la profirió en la audiencia que realizó el 30 de enero de 2008. Allí emitió las condenas ya reseñadas y negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria.

Contra el fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso de apelación, sujeto procesal que limitó su inconformidad a reclamar la eliminación de la circunstancia específica de agravación imputada al acusado.

El Tribunal, al desatar la alzada, consideró a la defensa sin interés jurídico para pretender la marginación del fundamento de mayor punibilidad en mención, por haber sido éste aceptado por el procesado en la audiencia preliminar de formulación de imputación. De todas maneras, pasó a examinar de fondo la temática, desestimando el argumento del recurrente en razón a que el acusado hizo uso del arma desde la motocicleta para apuntar a los policías.

Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el citado sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación que sustentó oportunamente.

LA DEMANDA

Un cargo formula el actor contra la sentencia del Tribunal. En él acusa al juzgador violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 1º del artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, norma que agrava el porte ilegal de armas cuando se utiliza medio motorizado.

Al desarrollar el reproche sostiene que en las circunstancias bajo las cuales se cometió el porte ilegal no se cumplió la teleología que el legislador le imprimió a la agravante contemplada en la norma precitada, según los términos de las sentencias del 10 de noviembre de 2005 y 21 de febrero de 2007 proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las cuales la utilización del medio motorizado debe implicar un incremento del peligro al cual se expone el bien jurídico tutelado por la ley con el porte ilegal del arma, como cuando se emplea el medio motorizado para cometer delitos de especial gravedad, verbigracia, atracos a bancos, sicariato o secuestros.

En consecuencia, estima que cuando ese mayor riesgo no aparece acreditado no puede deducirse la agravante en mención, so pena de violarse directamente el numeral 1º del artículo 365 del Código Penal por indebida aplicación, como ocurrió en este caso con el Tribunal de Neiva, Corporación que de esa forma vulneró además los derechos fundamentales de la libertad y del debido proceso.

Consideró que el error es trascendente, pues implicó para el procesado un notorio e injusto incremento de la pena mínima, en cuanto la misma pasó de 4 a 8 años, con la consecuente negación del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Con fundamento en los anteriores razonamientos el libelista solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, eliminar la agravante y efectuar la nueva dosificación punitiva que conlleve a la concesión del referido subrogado, pues con la rebaja del 50 % por la aceptación de los cargos la sanción le queda por debajo de 3 años.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Como la pretensión casacional es obtener la supresión de la circunstancia específica de agravación prevista en el numeral 1º del inciso segundo del artículo 365 del Código Penal, norma modificada por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, se hace necesario determinar si el actor ostenta interés jurídico para recurrir esa parte del fallo, pues la existencia de legitimación del impugnante constituye presupuesto para la admisión de la demanda, según así lo establece el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, la Sala tiene dicho que quien promueve la terminación anticipada del proceso por vía de aceptación de cargos o de acuerdo con la fiscalía, carece de interés jurídico para controvertir a través de apelación e, incluso, de casación lo relacionado con el injusto o su responsabilidad, pues ello implica una retractación de lo aceptado o acordado que desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 2004[1], conforme al cual “examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes…” .

En esas condiciones, bien podría concluirse que en este caso, tal como lo afirmó el sentenciador de segundo grado, la defensa carece de interés para recurrir, por cuanto la circunstancia agravante imputada al procesado forma...

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