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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35331 del 19-10-2011

Número de expediente35331
Fecha19 Octubre 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso nº 35331

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado Acta No 372

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el Señor Procurador Primero Delegado para la investigación y juzgamiento y por la defensa de la doctora N.P.G.C., contra la providencia de fecha veintiuno de septiembre de 2011 por la cual se profirió en contra de la mencionada resolución de acusación por el delito de tráfico de influencias de servidor público (artículo 411 de la Ley 599 de 2000).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1. Del Señor Procurador

Básicamente aduce que a la procesada se le endilga haber accedido a documentos que tenía el D.A.S., relacionados con investigaciones de inteligencia donde aparecía involucrada la senadora P.C..

Arguye que se tiene como premisa que M.L. hizo entrega de la documentación que reposaba en la entidad mencionada a N.P.G., y agrega que el ánimo de ésta no era otro que obtener pruebas que le sirvieran de apoyo en el debate que tenía intenciones de adelantar contra P.C.R., de modo que acudió a M.d.P.H., quien dispuso la entrega, pero se pregunta, qué influencias desplegó frente a M.L.L., para que actuara o hiciera algo dentro de un asunto de su conocimiento?

En alusión a pronunciamiento de la Sala, destaca que la utilización indebida de las influencias, debe tener como propósito obtener un beneficio de parte de otro servidor público, sobre asunto que éste conozca o vaya a conocer. En ese sentido acota que éste ha de asumir una actitud dentro del caso, bien sea “haciendo” u “omitiendo” algo, por ejemplo emitir una decisión, o adelantar un trámite o investigación.

Dentro de ese contexto se cuestiona qué hizo M.L., es decir, si se pronunció para beneficiar a alguien, omitió gestionar la cuestión a su conocimiento, u orientó indebidamente la investigación, a lo cual responde negativamente, para agregar que simplemente facilitó documentos cuya condición de reservados se discute.

Por consiguiente afirma, en su criterio se suscita un fenómeno de atipicidad de la conducta, porque insiste, la influencia debe ser utilizada para que otro servidor público que esté conociendo o vaya a conocer de un asunto, haga u omita un acto propio de sus funciones, lo que no sucedió en este caso.

2. DEL DEFENSOR

Plantea nulidad por incompetencia, referida a dos temas en particular:

2.1. La imputación se ha fundado sobre la base del abuso del cargo o investidura, según se consigna en el auto de apertura de instrucción, y cuando se alude al ejercicio de funciones es de manera abstracta, con referencia al tipo penal del artículo 411 de la ley 599 del 2000.

De cara al auto que definió la situación jurídica, afirma que no se menciona la función, sino el cargo o investidura, aunque dice que en la medida de aseguramiento se refiere la utilización de la primera, pero como es de manera singular, al parecer ello tiene que ver con la ex directora del DAS.

Aclara que en la resolución acusatoria sí se habla de abuso de la función, pero no se cita una sola norma que describa en cuál se excedió, para los efectos del artículo 6º de la Carta Política que habla de la extralimitación de funciones.

2.2. De igual forma, en relación con la indagatoria señala que por virtud del fuero constitucional de la procesada, debe ser practicada por el magistrado titular. Pone de presente que la decisión impugnada se limita a señalar únicamente: (i) que los magistrados auxiliares sí pueden practicar pruebas, pues así lo señala el artículo 18 de la Ley 1285 de 2009, que introdujo una disposición normativa al artículo 93 de la Ley 270 de 1996 y así también se aceptó en la sentencia C-7113 (sic) de 2008 proferida por la Corte Constitucional; (ii) que son funcionarios judiciales por analogía y no actúan por virtud de comisión, sino por mandato de instrucción, pues hacen parte de la Corporación al “ser funcionalmente de la entraña de la Sala”.

En su opinión la indagatoria no es una prueba, pues como tal no aparece enlistada en el artículo 233 de la ley 600 del 2000, de ahí que los magistrados auxiliares no están habilitados para llevarla a cabo, y una cosa es hablar de pruebas y otra de diligencias en términos de la ley 270 de 1996.

Así mismo expone que la imputación jurídica es un acto inescindible vinculado al fuero constitucional, privativa del juez natural, de modo que comisionar a magistrados auxiliares para recibir la indagatoria, desconoce la sentencia C-713 del 2008, e implica atribuir jurisdicción a alguien que no es “funcionario judicial”.

Agrega que si fue declarada inconstitucional la comisión para practicar diligencias de conciliación, pues ello conlleva administrar justicia, con mayor razón no es posible que los magistrados auxiliares lleven a cabo la diligencia en cuestión, (indagatoria), porque está de por medio la noción del juez natural ante el fuero constitucional.

2.3. Aborda a continuación otro tema en un acápite dedicado al alegato de fondo.

2.3.1. De un lado manifiesta que hizo mención a una línea jurisprudencial constitucional que no mereció ninguna consideración, según la cual, es imputado aquél a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. En el caso de su representada, una tal condición la adquirió desde el momento en que M.L. realizó imputaciones en su contra en la fiscalía.

Reitera que la Corte Constitucional en la sentencia C-033 del 2003, precisó que aún antes de la vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, el imputado tiene los mismos derechos del sujeto procesal en lo concerniente al ejercicio del derecho de defensa y a la protección de sus derechos constitucionales.

Estima que las razones otorgadas por la Sala en el auto que se impugna (Fls. 131 y 132), si bien son loables, pusieron en desventaja defensiva a la indagada, pues de todas formas sugiere que se realizó un trámite al margen de la ley.

Por último enfoca su crítica al informe sobre rastreo de llamadas, para reiterar que quienes fueron comisionados no tenían la facultad de extenderse a otros abonados telefónicos, vulnerándose de ese modo el artículo 318 de la ley 600 del 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Inicialmente se dará respuesta a los planteamientos del defensor, porque como se vio, en ellos se involucran cuestionamientos a la competencia de la Corte, que de prosperar afectarían la tramitación del proceso y por ende harían superfluo el estudio de los demás aspectos que se discuten a través de la reposición.

2. La censura que se relaciona con la capacidad de investigación y juzgamiento de la Corte, no difiere de la expuesta en el alegato previo a la calificación, de manera que de entrada ha de afirmarse que dentro de ese mismo contexto la decisión de la Sala no se alejará de lo definido en la acusación.

2.1. En efecto, de cara al delito de tráfico de influencias estatutariamente consagrado en el artículo 411 del Código Penal, la Sala determinó que la actividad ilícita imputada a la acusada, “estaba enmarcada tanto por el cargo como por la función”, que son las dos modalidades de abuso que emergen de la noma en alusión.

2.2. Se hace necesario precisar, sin embargo, que el cargo que ostentaba N.P.G. era el de congresista, en concreto Senadora, y a su vez dentro de esa condición asumió la función de Presidente del Senado de la República, la cual utilizó para hacerse a un documento que tenía la condición de reservado, abuso que se proyectó al debate que realizó, no para efectuar un control político, sino en orden a “ripostar” unos ataques que se le habían lanzado con antelación a través de un medio de comunicación.[1]

Por manera que, la función atrás enunciada y la facultad de realizar debates que es connatural a su condición de Senadora, son inescindibles, con la salvedad en el sentido de que quien cumple el rol de Presidente de la Corporación, si desea llevar a cabo la discusión, debe abandonar en el entretanto la dignidad que representa.

Al respecto se dijo en el plexo acusatorio:

Asimismo, ese abuso de la función se proyectó hasta la propia realización del debate en el recinto del
congreso, para el cual no estaba funcionalmente autorizada como P., siendo tan cierto esto que algunos Senadores –y en concreto H.H. ROJAS- al advertir cuál era el contenido de la...

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