Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29910 del 30-09-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874083911

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29910 del 30-09-2008

Número de expediente29910
Fecha30 Septiembre 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 29910

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA N°.279

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano V.H.S. contra la sentencia condenatoria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué del 13 de diciembre de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Atendiendo una información suministrada vía telefónica por la ciudadanía, la cual indicaba el ingreso de unas cajas con licor adulterado al inmueble situado en la calle 50 No. 1sur-10, barrio Versalles de la ciudad de Ibagué, el 12 de septiembre de 2003, miembros de la Policía Nacional se dirigieron al lugar, encontrando seis timbas de cinco galones cada una con un líquido con las características del aguardiente, dos embudos, un frasco con una sustancia color café, un balde blanco y una botella de aguardiente vacío.

La señora I.S.O. –propietaria del inmueble- indicó que su hijo V.H.S. había ingresado tales insumos a la residencia y los había depositado en la sala de la misma.

2. Mediante resolución del 18 de septiembre de 2003, la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué dio apertura a la investigación y dispuso la vinculación del imputado mediante indagatoria por el delito de corrupción de alimentos, productos, medios o material profiláctico, la cual se llevó a cabo el 28 de octubre siguiente.

3. El 29 de septiembre de 2004, se definió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. En todo caso, le concedió el beneficio de la libertad provisional.

4. La instrucción se cerró el 8 de octubre del mismo año y el mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación el 3 de noviembre siguiente, en calidad de autor responsable del referido ilícito.

5. El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. La audiencia pública de juzgamiento, se llevó a cabo el 18 de julio de 2005.

6. La sentencia fue dictada el 16 de junio de 2006, imponiendo al procesado la pena de 36 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de diciembre de 2007.

8. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

9. El asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA

Acudiendo a la vía “excepcional” el libelista acusa la sentencia de violar en forma directa la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 9º y 10º de la Ley 599 de 2000, relativos a la descripción normativa de conducta punible y tipicidad.

Para sustentar el disenso señala que el fallo de primer grado dedujo con certeza “la conducta del hecho punible por parte del rematado V.H.S...”., a partir de la “realidad probatoria”.

De igual manera, la sentencia de segunda instancia habría establecido la responsabilidad del encausado a título de autor del punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, por el hallazgo de objetos y líquidos contenidos en varios recipientes y el análisis químico pertinente.

Estima entonces el recurrente, que los juzgadores incurrieron en violación directa de la ley sustancial por “error en la aplicación” de las aludidas normas, pues si bien se incautaron los referidos elementos no es posible procesar penalmente a una persona por el sólo hecho de tenerlos en su casa, pues en Colombia no está tipificada la conducta de posesión de alcohol.

La pericia respectiva estableció que el líquido encontrado es apto para el consumo humano y puede ser usado como antiséptico en la limpieza de porquerizas o gallineros. Este dictamen sirvió de fundamento a los juzgadores para comprometer la responsabilidad penal del procesado, desconociendo que “este alcohol químicamente se llama etanol y que no está controlado por ninguna codificación en nuestro país”.

Seguidamente, el censor explica que la circunstancia objetiva o subjetiva que no es típica “no está en el mundo de la función punitiva del Estado”. Así mismo, la “acción, la antijuridicidad y la culpabilidad” deben estar en conexidad con la tipicidad, pero en el caso concreto, estos elementos están ausentes.

Por último, alude a los diferentes niveles de protección de los bienes jurídicos y del orden ético social por parte del Estado para concluir que por razones de política criminal, la intensidad del ataque y la efectiva alteración social el amparo debe ser graduado. Así, por ejemplo, el daño en las cosas “solo es punible cuando se realiza con dolo”, pues no “existe en nuestro derecho una forma culposa (cuasidelito) sancionable”, y “los agravios a la personalidad física de un individuo, únicamente constituyen delito cuando, dados los resultados vulnerantes (sic), configuran algún tipo de lesiones, pues las infracciones de las normas prohibitivas o el desobedecimiento de aquellas imperativas, constituye el mundo de lo injusto, que es común a todo el derecho; pero si bien todos los tipos penales son tipos de injusto, con ello no se puede afirmar la proposición contraria, ya que no todo injusto es un injusto penal”.

Concluye que el procesado no infringió ninguna “conducta penal” porque no puso en circulación el etanol que tenía en su casa, ni fabricó con él aguardiente e insiste en que en nuestro ordenamiento no está tipificada la conducta de porte o almacenamiento de alcohol.

Solicita casar el fallo impugnado para que en su lugar “de prohijamiento a la causal alegada, procediendo a dictar el fallo de reemplazo pertinente”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

De la casación discrecional.

Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (...) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, el cual está descrito en el artículo 312 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados.

La conducta señalada tiene prevista una pena de 3 a 5 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.

Correspondía entonces, al censor acudir a la vía de la casación discrecional, atendiendo el contenido normativo del ...

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