Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24794 del 14-12-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874084189

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24794 del 14-12-2005

Fecha14 Diciembre 2005
Número de expediente24794
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 24794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. S.E.P.

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta Nº: 100

Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS

Se pronuncia de plano la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de B. y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el conocimiento del juicio que se impulsa contra R.F.Á., a quien se le acusa del delito de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000.

ANTECEDENTES

1. El 20 de octubre de 2003, en el perímetro urbano de Barrancabermeja, Santander, varios individuos que se apearon de un automotor de servicio público, tipo taxi, introdujeron por la fuerza al rodante a E.V.M., a quien poco después le segaron la vida con disparos de arma de fuego y arrojaron su cadáver frente a las instalaciones del Instituto de Bienestar Familiar, lugar donde minutos más tarde fueron hallados sus despojos mortales por parte de sus familiares. Como autores del aleve atentado, se señaló a miembros del grupo armado al margen de la ley que se hace llamar Autodefensas Unidas de Colombia, cuyo Bloque Central Bolívar, F.F.C., tiene su centro de operaciones en esa región.

2. Iniciadas las pesquisas pertinentes y vinculado al sumario por tales hechos como persona ausente, R.F.Á., quien fuera individualizado e identificado como coautor de los mismos, la Fiscalía 9ª adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario al definirle su situación jurídica por resolución del 30 de noviembre de 2004, le imputó los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, en concurso.

2. Agotada la etapa instructiva y previo cierre de la investigación, por resolución del 5 de agosto del año en curso el citado despacho calificó el mérito sumarial con preclusión de la investigación a favor de F.Á. respecto de la conducta punible de homicidio agravado, y con resolución de acusación en su contra por el delito de concierto para delinquir por su militancia al mentado grupo de autodefensa, como con claridad diamantina se precisó en las motivaciones de dicho proveído -Fls. 212-, sin que en concreto se le imputara la comisión de ilicitud alguna, objetivo este último para el cual se estableció en esa región del M. Medio la señalada agrupación al margen de la ley.

3. Ejecutoriado el pliego de cargos, de la etapa del juicio le correspondió conocer al Juez 2° Penal del Circuito Especializado de B., funcionario que no obstante haber asumido el conocimiento del asunto y ordenado el traslado previsto en el Art. 400 del C. de P. Penal, por auto del pasado 1° de noviembre declinó su competencia en el entendido de que el Art. 71 de la ley 975 de 2005 simplemente adicionó el 468 del C. Penal, en el sentido de tipificar como sedición -deja entrever- conductas como la que aquí se le endilga al procesado. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el Art. 77 del C. de P. Penal, remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, no sin antes proponer colisión negativa de competencia en caso de que su criterio no fuese acogido.

Repartidas las mismas al Juez 9° de dicha categoría y especialidad, al advertir que los hechos materia de investigación habían tenido ocurrencia en Barrancabermeja, envió el proceso a sus colegas de esta localidad.

4. A su turno, el Juez 1° Penal del Circuito de la Capital Petrolera al que se le asignó el asunto, aceptando el conflicto propuesto por su homólogo Especializado rehusó conocer del mismo, para lo cual aduce que si el acusado se concertó con otros investigados para cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión, constreñimiento ilegal, tráfico de explosivos y, en fin, actos de “limpieza social”, con sustento en un pronunciamiento de la Sala con ponencia de quien aquí cumple similar cometido – apartes de cuyos argumentos cita–, infirió que por configurar aquellos comportamientos ataques directos contra personas inermes ajenas al conflicto, mal puede tipificárseles como sedición, habida consideración que tales conductas son constitutivas del delito de concierto para delinquir de conocimiento de la justicia especializada. Por consiguiente, remitió la actuación a esta Corporación para que impartiera la solución pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2.000 atribuyó a la Corte el conocimiento de aquellos conflictos de competencia que se presenten, como ocurre en este caso, entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito, por lo que a la Sala le asiste competencia para pronunciarse en relación con la materia objeto de discusión con ocasión de este asunto.

2. El conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso entre las citadas dependencias judiciales, no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces colisionantes discute la militancia del procesado en la organización ilegal armada denominada Autodefensas Unidas de Colombia.

La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta imputada, en la medida en que el Juez Penal del Circuito Especializado considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como sedición, de competencia de los Jueces Penales del Circuito; mientras que el juez de esta última categoría sostiene que persiste la calificación de concierto para delinquir, no sólo porque la acusación versa por este delito y no por sedición, sino también por las implicaciones que aparejan las conductas a las que obedece ese ánimo de concertarse, las cuales trascienden más allá de la simple militancia a tales agrupaciones armadas ilegales, todo lo cual impone la competencia en el Juez Especializado.

Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”.

Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual labor, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 2005[1], independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación -artículo 10º de la Ley 975 de 2005-.

Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la...

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