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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33111 del 21-04-2010

Fecha21 Abril 2010
Número de expediente33111
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
SDS

CASACIÓN N° 33111

M. LUZ MONTES y otro

Proceso n.° 33111



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N°. 120.


B.D., abril veintiuno (21) de dos mil diez (2010).


VISTOS


Se pronuncia la S. sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de M. LUZ MONTES, alias “L., para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 26 de mayo de 2009, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada el 2 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede que la condenó, junto a Héctor Julio Loaiza Pérez, alias “A., como coautora de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, terrorismo y lesiones personales agravadas.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente manera:

Ocurrieron el pasado 4 de marzo de 2006, cuando subversivos del Frente 47 de las FARC, incursionaron en el corregimiento de Montebonito, jurisdicción del municipio de M., C., y atacaron el Comando de Policía de dicha localidad. En la acción delictiva, resultaron varias personas asesinadas (civiles y servidores públicos) y otras lesionadas con arma de fuego, esquirlas y perdigones.


Dicha arremetida terrorista, también dejó innumerables pérdidas estructurales en las viviendas y establecimientos de comercio, aledaños al comando policial. Finiquitado el ataque, los subversivos emprendieron la huida y para asegurarla dinamitaron el puente de la vía que del corregimiento se dirige hacia la carretera Panamericana, dejando al pueblo incomunicado.


En el lugar de los hechos, los efectivos de la Sijín, encontraron entre los destrozos, incontables elementos de prueba, que permiten entender la magnitud de lo ocurrido, ya que se encontraron con partes de cilindros bomba y cartuchos de varios calibres, lo que da a entender que para lograr su objetivo, ese grupo guerrillero utilizó armamento de alto poder”.


Con fundamento en los anteriores acontecimientos, el 14 de septiembre siguiente la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de LUZ M.M., alias “L., y de Héctor Julio Loaiza Pérez, alias “A., pues según informaciones habrían participado en la toma guerrillera al municipio en mención, por los delitos de terrorismo (art. 343 C.P.), homicidio agravado (arts. 104, nums. 8, 9 y 10 ib.), lesiones personales agravadas (“por las mismas circunstancias contempladas en el art. 104 del C.P.) y homicidio en persona protegida.


El 29 de septiembre de la misma anualidad, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, tuvo lugar audiencia de formulación de acusación en cuyo desarrollo el ente acusador ratificó los cargos comprendidos en el escrito de acusación.



Ante el mismo despacho judicial se tramitaron las audiencia preparatoria y del juicio oral. Al finalizar este última, realizada el 18 de enero de 2007, el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo.



Posteriormente, el 2 de febrero de 2007, profirió sentencia, por cuyo medio condenó a L.M. MONTES y a Héctor Julio Loaiza Pérez a las penas principales de sesenta (60) años de prisión y multa por valor de 3.3316 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, al encontrarlos coautores penalmente responsables de los delitos de terrorismo, homicidio agravado (arts. 104, nums. 8, 9 y 10 ib.), lesiones personales agravadas y homicidio en persona protegida. En la misma oportunidad, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.



Apelada esta decisión por el representante del Ministerio Público y por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de Manizales se pronunció el 26 de mayo de 2009 confirmándola, pero con la aclaración, consignada en la parte resolutiva, de que “en punto de la indemnización de daños y perjuicios y conforme se anunció supra, tendrán las víctimas un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para que den inicio al incidente de reparación integral con los consabidos pretensos”.



Contra esta última decisión, de manera exclusiva el defensor de LUZ M. MONTES la recurrió extraordinariamente, mediante demanda sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la S..


LA DEMANDA


El defensor de la procesada formula dos censuras contra el fallo con fundamento en las causales segunda (nulidad por violación del derecho de defensa) y tercera (violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad) del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


Dada la similitud de yerros en los que se incurre en...

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