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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25295 del 07-09-2006

Número de expediente25295
Fecha07 Septiembre 2006
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 25295

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.93

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

VISTOS:

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación, que en la modalidad discrecional interpuso el defensor de L.A.U.M. contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado y a E.Y.G.M. a las penas principales de 15 y 12 meses de prisión y multas de 7 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.

A los dos procesados se les suspendió condicionalmente la ejecución de la sentencia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Hacia las 10:30 p.m. del 11 de abril de 2000, en la vía a S.E., kilómetro 4, sector 8 de marzo, fueron capturados E.Y.G.M. y C.M.V.C., cuando se movilizaban en una motocicleta Yamaha RX 115, gris, sin placas, cuyos sistemas de seguridad fueron borrados, y presentaba en los tacómetros identicar de placas FIT-19, perteneciente a una moto hurtada el 31 de marzo de 2000 a W.A.H.. Además contenía partes de otra moto hurtada el 16 de marzo a G.A.C.L..

Los aprehendidos manifestaron que la moto fue enviada por el agente L.A.U.M. para que le hicieran unos arreglos mecánicos.

Lo anterior, sirvió de base para que el 12 de abril del mismo año se abriera formalmente la investigación, y se vinculara mediante indagatoria a los aprehendidos a quienes el 17 siguiente, la F.ía 113 Seccional de Medellín les definió la situación jurídica absteniéndose de afectarlos con medida de aseguramiento.

Posteriormente, y después de escuchar la ampliación de la versión de los vinculados y en testimonio a L.A.U.M., éste último también fue escuchado en diligencia de indagatoria. Allí manifestó que nunca había visto la moto decomisada, puesto que apenas la estaba negociando con un sujeto de nombre E.G., a quien conoció un año atrás por intermedio de un compañero que fue muerto en una emboscada. Precisó, igualmente, que como dicho individuo tenía un taller de motos, él le comentó que le gustaría comprar una barata, pero, más adelante. Por eso fue por lo que días antes a la captura de E.Y. y C.M.C., E. lo había llamado comentándole que tenía la moto de las características que él buscaba, sólo que le estaba fallando el carburador. Esa, dijo, fue la razón por la cual él le dijo que enviara el aparato al taller donde trabaja Y., para que la revisara.

La situación jurídica, entonces, le fue definida el 13 de marzo de 2001, con medida detentiva y excarcelación, como autor del delito de receptación.

Perfeccionado el ciclo instructivo, con la práctica de diversas pruebas técnicas y testimoniales, el 22 de agosto de 2001 se declaró su cierre, y el siguiente 19 de septiembre del mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de L.A.U.M. y E.Y.G. en calidad de coautores del delito de receptación; mientras que C.M.V.C. fue cobijado con preclusión de la investigación.

La etapa del juicio se tramitó en el juzgado 27 Penal del Circuito, despacho que negó por extemporánea la prueba solicitada por el defensor del procesado, y una vez concluida la audiencia pública dictó sentencia condenatoria en primera instancia, decisión que fue confirmada por el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sentenciado.

LA DEMANDA:

Único cargo

Al amparo de la causal tercera de casación acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por afectación al debido proceso.

Así, a partir de un recuento histórico de la consagración constitucional del debido proceso dentro del capítulo de los derechos fundamentales, sostiene el censor que en este evento se impidió al procesado el derecho a controvertir probando, en la medida en que no se verificaron las citas hechas en la indagatoria, y la prueba que con esa finalidad se pidió en el juicio, fue negada por extemporánea.

Expone al respecto que E.Y.G. y C.M.V.C., manifestaron que la persona que llevó la motocicleta al taller dijo ir de parte del agente U.; y posteriormente, escuchado en declaración L.A.U.M. explicó que quien mandó la moto al taller fue E.G., “el señor de la compraventa”, quien a su vez se la ofreció en venta, pero como tenía problemas en el carburador acordaron mandarla a revisar, y muy seguramente fue idea suya aconsejar que dijeran que iban de parte de él, porque así era más fácil que la recibieran.

A partir de esa información, la F.ía libró orden de trabajo para individualizar a E.G., lo cual efectivamente se logró, determinándose que efectivamente era el dueño del taller denominado “MOTODAYAN”. Asimismo, las labores investigativas indicaban que luego de cerrar dicho taller, se presentaron varias personas a reclamar por irregularidades con las motos que días antes había vendido. Todo esto, a juicio del casacionista, demuestra que U.M. actuó de buena fe.

Adicionalmente, G.S. incumplió dos citaciones que le hizo la F.ía para que compareciera al proceso, y pese a que en una de ellas la esposa de aquel manifestó que actualmente residía en Venezuela, no realizó ninguna gestión para ubicarlo, y por el contrario, procedió a cerrar la investigación.

Se refiere a la actuación surtida en la fase del juicio, para enfatizar que la defensora de L.A.U.M. asumió una actitud totalmente pasiva durante el traslado para la solicitud de pruebas; y que, posteriormente, cuando un nuevo abogado asumió la defensa y solicitó el testimonio de E.G., el J. negó por extemporánea.

Tal situación, sin embargo, debió sugerir al J. la necesidad de decretar oficiosamente dicha prueba, puesto que al ser E.G.S., la persona que le ofreció en venta la motocicleta a su defendido, él era el llamado a responder sobre la procedencia de la misma, y acerca de qué conocimiento tenía U.M. al respecto, con el fin de determinar el aspecto subjetivo de su conducta, máxime si se tiene en cuenta que éste dijo en la indagatoria que desconocía las características del aparato porque sólo lo iba a examinar cuando se la llevara a su sitio de trabajo.

Asimismo, una vez precisado que el lugar de residencia de dicho sujeto era Venezuela, según información suministrada a la F.ía por la esposa de aquél, el instructor bien pudo librar carta rogatoria a la autoridad consular de Colombia en ese país.

En el mismo sentido, y con miras a resaltar las deficiencias de la investigación, señala el recurrente que el informe del C.T.I. indicó que se pudo entrevistar a la señora C.J.G.S., hermana de E. y quien figuraba como propietaria del establecimiento, pero la F.ía no hizo nada para escucharla en declaración e interrogarla sobre el conocimiento que tenía de la negociación, ni amplió la orden de trabajo con miras a individualizar a las personas que según dicho informe buscaban afanosamente a G.S. por problemas con las motocicletas, para después recibirles testimonio.

En suma, la investigación se distrajo en esclarecimiento del propietario de la moto para ordenar...

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