Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34310 del 07-07-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874087650

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34310 del 07-07-2011

Número de expediente34310
Fecha07 Julio 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 34310

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 230

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la S. la demanda de casación presentada por el defensor de F.N.C.R., contra el fallo proferido por el Tribunal de Yopal (Casanare[1]), que revocó[2] la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el cual absolvió al inculpado del punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

H E C H O S

El 24 de septiembre de 2008, en el corregimiento de T.ridán, jurisdicción del Municipio de Yopal (Casanare), vereda “M. de Palma”, en la finca “San Rafael”, fueron hallados muertos[3] M.A.Z.M. y R.C.Z., compañera permanente e hijo de F.N.C.R.. Este último, notició[4] vía telefónica a las autoridades de policía de la región sobre la presencia de unos desconocidos que irrumpieron en su predio, agrediéndolo a él como a su familia mediante la utilización de armas de fuego.

Los uniformados que arribaron a la casa habitada por la familia C.Z., encontraron los cuerpos sin vida de M.A.Z.M. y R.C.Z.; luego de iniciada la correspondiente investigación penal, las diversas pruebas incriminatorias apuntaron a la responsabilidad penal de F.N.C.R., a título de autor, en el doble homicidio de su hijo y su mujer, quienes presentaron impactos de proyectiles producidos por arma de fuego, causándoles en sus organismos, laceraciones encefálicas y cerebelosas.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 13 de mayo de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal[5], la F.ía 033 Seccional, le imputó a F.N.C. RIAÑO el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo; así mismo, solicitó la imposición de medida de aseguramiento” de detención preventiva en establecimiento carcelario; diligencia en la que el inculpado no aceptó los cargos formulados.

2. El 8 de junio siguiente, El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, confirmó la medida de aseguramiento”, recurrida por la defensa.

3. El 11 del mismo mes y año, el ente instructor presentó escrito de acusación por el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en atención a lo previsto en la Ley 599 de 2000, artículos 103, 104, numeral 1[6] y 31, e igualmente, tuvo en cuenta los aumentos punitivos establecidos en la Ley 890 de 2004; luego el F. enumeró los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que demostraría su pretensión.

En el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación; en seguida, se fijó nueva fecha para la preparatoria[7] celebrada el 18 de agosto de 2009 y una vez concluida, se desarrolló el respectivo juicio oral en tres sesiones desde el 1 al 25 de septiembre de 2009; una vez terminó, anunció que el sentido del fallo sería absolutorio.

4. El día 16 de octubre, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, mediante la cual declaró no responsable al procesado de los cargos imputados.

5. El Tribunal Superior de Yopal, revocó la absolución, para en su lugar, condenar a F.N.C.R., por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo; en consecuencia, le impuso cincuenta (50) años de prisión y lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años; por otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. Con base en la sentencia de casación 30.242 de 11de marzo de 2009, el Juez Colegiado entendió que en punto del incidente de reparación integral, éste se debe adelantar, una vez cobre firmeza el fallo condenatorio, lo cual, siguiendo la línea jurisprudencial, no vulnera los derechos de las víctimas, toda vez que ellas, continúan con el derecho a intervenir con tales fines; misma decisión impartió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, el que una vez inició la audiencia respectiva, dispuso “que hasta tanto no regrese la sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior no se procederá a adelantar[lo]”, por cuanto, en segunda instancia, se condenó al procesado F.N.C.R..

7. La defensa técnica inconforme con la decisión aludida, la impugnó en casación a favor del procesado F.N.C.R.; libelo que hoy califica la S..

D E M A N D A

Una vez el actor realizó una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, indicó que pretende un doble interés con el libelo: 1) “restablecer la efectividad del derecho material que se vulneró con el fallo de segunda instancia” y 2) que se le reconozca a su prohijado la presunción de inocencia, tal como lo hizo la Juez de conocimiento.

Por tanto, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, atacó la sentencia condenatoria en 3 cargos:

a) Violación directa:

Sustentada en la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, previsto en el artículo 29, inciso 4 de la Carta Política y de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Ya en la demostración del ataque, sostuvo que la sentencia “adolece de una incongruencia interna entre la parte motiva y la resolutiva… pues lo que se probó y demostró de los hechos, así como las pruebas sustento del mismo, no corresponde y no tiene relación jurídica causal a lo resuelto en el fallo”.

La responsabilidad contra su prohijado, “no se hizo ni se demostró”, por ello, se halla la incongruencia e inconsonancia del resuelve de la sentencia con lo estudiado y analizado en la parte motiva, porque no se explicó que él hubiese consumado tales delitos, “pues el fallo acusado en casación, contiene más un juicio moral y ético, por no denunciar el hecho criminal”.

En la parte motiva de la sentencia atacada se “reconoce la existencia de la duda razonable”; sin embargo, lo condenó por el delito imputado, por tanto, se vulneró el principio de presunción de inocencia “debido a que no se demostró y menos se evidenció, la realización material del hecho y de la conducta, por lo cual, no se le puede calificar de AUTOR MATERIAL a quien no se le demostró la realización por la cual se le condena”.

A una persona no se le puede sentenciar por el hecho de no haber avisado a la policía en forma inmediata los sucesos o “guardar silencio hermético”, para lo cual trajo a colación una decisión de esta S.[8], sobre el indicio de mala justificación o de mentira, en donde predomina el derecho de no auto incriminación.

En punto de la trascendencia, dijo que la sentencia se encuentra ausente “de hechos demostrados directos de responsabilidad del condenado, como lo sería su actuar doloso en la realización de la conducta matar directamente a su esposa e hijo”, no se argumentó sobre la intención, miedo o interés de su prohijado como presupuestos para emitir en su contra un juicio de responsabilidad; sin estos “aspectos”, su autoría se derrumba y se “fortalezca la presunción de inocencia”, porque no se demostró el compromiso penal de su mandante en los hechos objeto de estudio.

Solicitó admitir la demanda, para luego casarla por la transgresión de la ley sustancial enunciada.

b) Falso juicio de identidad:

Atacó por este sentido la declaración de R.M.G. (ingeniera química), quien introdujo el informe[9] respectivo en el juicio e indicó que el procesado, el día de los hechos ilícitos, no tenía en su ropa ningún residuo de pólvora y C.J.G.T., en su testimonio, informó que la noche de los hechos, una moto salió de la casa del inculpado; por tanto, en criterio del actor, se vulneraron los artículos 181, 3; 372, 375, 380, 381, 382, 404, 405 y 420 de la Ley 906 de 2004.

Con base en las pruebas enunciadas, se demuestra la inocencia de su procurado en el acto contra derecho que se le imputó; mismas que fueron tergiversadas en su valoración… que de haber sido tenidas en cuenta… serían propias de una absolución”, pues la primera, verifica la no existencia de residuos de pólvora en la ropa que tenía puesta su prohijado cuando sucedieron los hechos, luego la conclusión necesaria, en el pensamiento del...

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