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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31417 del 18-05-2009

Fecha18 Mayo 2009
Número de expediente31417
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 31417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 142.

Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil nueve.

V I S T O S

Se pronuncia la S. sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado Ó.H.C.C., contra el fallo de segunda instancia proferido el 4 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa ciudad, el 8 de febrero de 2007, en la que se condenó a su representado legal, en calidad de autor del delito de homicidio culposo, a las penas principales de 30 meses de prisión, multa en cuantía de 23 salarios mínimos legales mensuales y suspensión de cuatro años en el ejercicio de la conducción de automotores. En la misma decisión se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad, se abstuvo el despacho de condenar al pago de perjuicios materiales, aunque se condenó en morales por el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, y fue otorgado al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LOS HECHOS

Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:

“Originan la investigación los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2004 aproximadamente a las 3:30 de la madrugada en la carrera 32 con calle 10 del barrio Colseguros, lugar en el cual resultó atropellado el señor MIGUEL ÁNGEL CORREA por el vehículo Chevrolet Corsa de placas BOZ-707, quien como resultado de las heridas recibidas falleció en el lugar del accidente.

El vehículo era conducido por Ó.H.C.C., quien por temor a ser víctima de agresiones por los taxistas que acudieron al lugar al momento del accidente, huyó del mismo, siendo retenido por una patrulla de la policía a la altura de la avenida Paso ancho con carrera 56.

El conductor fue llevado a la estación de policía del Barrio El Limonar.

Posteriormente hacia las 4: 27 de la madrugada de la fecha de los acontecimientos, al conductor del vehículo se le practicó medición del grado de alcoholemia, que resultó positivo, según informe en el que se indica una concentración de cantidad de 107 mlg de alcohol en la sangre, considerada “embriaguez aguda positiva de segundo grado”.

DECURSO PROCESAL

Practicadas las diligencias de levantamiento e inspección del cadáver, así como allegado el informe del agente de tránsito, la Unidad de Reacción Inmediata de la F.ía, ordenó proseguir con la investigación previa, en decisión emitida el 9 de agosto de 2004.

Después de recabar la ampliación del agente de tránsito, en auto del mismo 9 de agosto de 2004, se dispuso la apertura de formal instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a ÓSCAR HOMERO CORAL CHAPARRO.

La diligencia de indagatoria fue practicada el 9 de abril de 2004, y el 15 de diciembre de 2005, se resolvió la situación jurídica de CORAL CHAMORRO, en contra del cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, en calidad de autor del delito de homicidio culposo agravado.

El 29 de noviembre de 2004, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 28 de enero de 2005, la F.ía Seccional 18 de Cali, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de Ó.H.C.C., por el delito de homicidio culposo agravado, consagrado en los artículos 109 y 110 del C.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, el 27 de mayo de 2005.

En el término de traslado para la preparación de la audiencia preparatoria, el defensor del procesado pidió se decretara la cesación de procedimiento, por atipicidad de la conducta, así como la práctica de prueba testimonial y la realización de una diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos.

La audiencia preparatoria fue realizada el 5 de septiembre de 2005. En ella el despacho negó la cesación de procedimiento solicitada por el defensor, revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra el acusado, negó la práctica de la inspección judicial deprecada por el profesional del derecho que asiste al procesado y aceptó recabar el testimonio también pedido por él. Contra lo decidido, particularmente el rechazo a la cesación de procedimiento y a la prueba de inspección judicial, no interpuso recursos el defensor, no obstante consultársele expresamente sobre el particular.

Los días 22 de septiembre de 2005; 13 y 27 de febrero de 2006, 22 y 31 de agosto de 2006; 7 y 28 de septiembre de 2006; y 12 de junio de 2007, fue adelantada la audiencia pública.

El 8 de febrero de 2008, se profirió la sentencia condenatoria de primera grado, en contra de la cual interpuso y sustentó el defensor del acusado el recurso de apelación.

Por virtud de la impugnación, el 4 de diciembre de 2004, se emitió el fallo de segunda instancia, que confirmó en su integridad la decisión apelada, motivando la interposición del recurso extraordinario de casación, por parte del defensor.

LA DEMANDA

Dado que la pena dispuesta por el legislador para el delito de homicidio culposo, no supera las exigencias consagradas en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regula el caso, la defensa manifiesta interponer el recurso extraordinario por el camino de la discrecionalidad, para lo cual señala que se han violado garantías fundamentales y por ello se requiere del pronunciamiento de la Corte que restañe el mal.

En sustento de esa postura discrecional, el recurrente resume los cuatro cargos –uno principal y tres subsidiarios- que nutren la demanda, advirtiendo cómo la configuración de los yerros allí planteados, resulta suficiente en el cometido de determinar la violación de garantías fundamentales, en especial, las correspondientes al debido proceso y su mácula derivada de la ausencia de investigación integral; la vulneración del principio de favorabilidad, al dejarse de aplicar un instituto de la Ley 906 de 2004, al trámite de la Ley 600 de 2000; y el respeto al principio del “Derecho Penal de Acto”.

|Cargo Primero (principal).

Lo enfila el demandante por la causal consagrada en el numeral tercero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, que remite a la necesidad de invalidar parte del trámite procesal, atendida la supuesta violación del derecho de defensa, consecuencia de no haberse adelantado una investigación integral.

Estima el impugnante que se violaron los artículos 250, inciso último, y 29 de la Constitución Política colombiana, así como los artículos y 20 de la Ley 600 de 2000.

En desarrollo del cargo, parte el recurrente por realizar una semblanza del principio de investigación integral y su profunda imbricación con el debido proceso. Además, realiza una confrontación con el sistema acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, concluyendo que a pesar de su marcado corte adversarial, en esta sistemática también el F. está obligado a investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado.

A renglón seguido, transcribe el casacionista jurisprudencia de la Corte en torno de la manera como debe alegarse la causal propuesta, para después abordar el caso concreto, que remite, según el impugnante, a que, a pesar de haber solicitado desde la instrucción se realizase diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, ello no ocurrió, sea porque el F. instructor ningún pronunciamiento efectuó, o en atención a la negativa expresa manifestada por el Juez de la causa en sede de la audiencia preparatoria.

Advierte el censor, en punto de ese elemento probatorio, que gracias a la inspección judicial deprecada y nunca realizada, se podría haber obtenido un fallo de absolución, en tanto, permitiría establecer la verdadera trayectoria de la víctima cuando cruzaba la calle, acorde con lo expresado por el testigo de la defensa citado al juicio, corroborado en el resultado técnico del examen realizado al automotor conducido por su representado legal. Entonces, agrega, al testigo –no empece haber elaborado un croquis durante su declaración- y al procesado se les podía interrogar durante esa inspección, para precisar sus afirmaciones.

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