Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26324 del 21-03-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874088980

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26324 del 21-03-2007

Número de expediente26324
Fecha21 Marzo 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso No 26324

Proceso No 26324

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado acta N° 42

B.D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2.007)

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de J.C.B.G. contra la sentencia del 9 de junio de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de P. revocó el fallo absolutorio del 24 de noviembre de 2005 proferido por el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y en su lugar lo condenó a las penas de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, indemnización en cuantía de $169 940 000, privación del derecho de portar armas de fuego, y además le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio simple.

HECHOS

El soldado J.C.B.G. prestaba el servicio de centinela la noche del 22 de agosto de 2004 en las instalaciones del Batallón de infantería número 23 de la ciudad de Cartago Valle del Cauca, y en las horas de la madrugada optó por abandonar el servicio y huir del establecimiento militar llevando consigo el fusil y unos cartuchos; ya en la calle tomó un taxi de servicio público urbano con el propósito de llegar a la ciudad de Medellín, pero en cercanías de la población de Santa Rosa de Cabal –Risaralda- el taxista J.H.G.G. rehusó continuar la marcha y el soldado disparó su fusil causándole la muerte de manera instantánea. La captura del centinela y la recuperación del arma de propiedad del Batallón tuvieron lugar el 24 de agosto en Medellín a donde llegó finalmente.

ANTECEDENTES

Con fundamento en los antecedentes remitidos por la jurisdicción penal militar que investigaba las conductas del soldado, la Fiscalía Séptima Local de Descongestión profirió resolución de apertura de investigación el 6 de octubre de 2004 (fol. 26 y 27 / 1), recibió indagatoria el 25 de octubre de 2004 (fls. 148 – 159 / 1), definió situación jurídica el 20 de diciembre de 2004 con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 166 – 172 / 1); el 4 de febrero de 2005 cerró la investigación (fl. 205 / 1), el 10 de marzo de 2005 lo acusó por homicidio simple (fls. 216 – 228 / 1).

El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal tramitó el juicio, celebró la audiencia preparatoria el 28 de junio de 2005 (fls. 269, 270 / 2), el 2 de noviembre de 2005 celebró la audiencia pública de juzgamiento (fls. 329 – 339 / 2) y profirió sentencia absolutoria el 24 de noviembre de 2005 (fls. 354 – 370 / 2), que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 9 de junio de 2006 (fls. 6 – 21 / 3).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Como no hay inescindibilidad en la medida que la sentencia de primera instancia fue integralmente revocada, la Sala refiere de manera exclusiva las consideraciones del fallo del Tribunal, con dos presupuestos que deben tenerse en cuenta:

El primero, que la sentencia absolutoria se fundamentó en el miedo como causa que excluye la responsabilidad penal y la segunda, que el argumento nuclear del fallo del Tribunal consiste en explicar la razón por la cual no se presentó la causal excluyente de responsabilidad (el miedo), tampoco se trató de una conducta imprudente del soldado (tesis del defensor contractual), y sí –por el contrario- la conducta fue dolosa, y la ejecutó un hombre en uso pleno de sus facultades de conocimiento y autodeterminación.

El Tribunal estimó que J.C.B.G. es persona mentalmente capaz de entender, de percibir, de retener y de evocar, es decir, con uso pleno de facultades volitivas, pero por sobre todo inclinado a la mendacidad –ciertamente como derecho del imputado- en procura de lograr un fallo que favorezca sus intereses litigados, y por ello encontró razonable que sus diferentes versiones las “...acomodó, de modo diferente”, y concluyó que realmente el procesado se inclinó por decir mentiras como mecanismo de defensa.

1) Excluyó la posibilidad de un homicidio culposo porque encontró que la trayectoria del disparo en el cuerpo de la víctima fue horizontal, en sentido postero – anterior, en trayectoria de la base del cuello de la víctima, en el espacio interior del taxi donde se transportaban; de suerte que no puede ser creíble la excusa que presentó la defensa en sentido de que el fusil se disparó por accidente al golpear la culata contra el piso del carro, ni contra la puerta, ni contra la carretera, porque de ser ello cierto la trayectoria del disparo en el cuerpo del taxista sería diferente (de abajo hacia arriba), y por ello calificó como “amañada” la versión del procesado.

2) Excluyó la tesis del trato violento al interior del Batallón como causa del abandono del servicio, porque no la encontró acreditada a plenitud en la medida que ni la Fiscalía ni los facultativos de Medicina Legal reportaron la existencia de signos de trauma físico, y por ello concluyó que el abandono del Batallón fue perfectamente proyectado, sencillamente por dificultades de adaptación y nada mas: “...Tanto mintió J.C. que, al ser revisado sobre traumas o cicatrices originados en las golpizas por él recibidas, los investigadores nada hallaron”. (Página 9 del fallo).

3) El motivo de la fuga fue, según el Tribunal, “la poca capacidad de adaptación y el desmedido deseo de que ese servicio acabara, y se valió de cualquier medio para lograrlo” (pagina 9), y para facilitar el abandono del servicio lo hizo con uniforme militar, en un taxi de servicio público urbano, y con el arma de dotación a la vista; el Tribunal encontró que sólo de esa manera –vestido de traje militar- era posible lograr su objetivo de desplazarse hasta la ciudad de Medellín, pues de otra manera no podría acceder al servicio del taxista porque si lo hace de civil y con un fusil a la mano, quizá no hubiera logrado el transporte.

“Esa aparente condición de soldado de la patria era lo único que le permitía presentarse ante los demás sin causar sospecha o peligro. Un hombre vestido con ropa diferente a la militar y, portando un fusil, es algo que impresiona mucho. También es difícil para el entendimiento la idea de un particular cargando una caja con un fusil. Siendo ello así, como en realidad lo es, la única forma de poder llegar a Medellín con ese tipo de arma era conservando su apariencia de soldado...” (Página 7 del fallo).

4) Descartó el miedo como causa que de alguna manera explique la conducta homicida, sencillamente porque J.C.B.G. no lo propuso como una vivencia creíble ante el perito de medicina legal, y mas bien detectó una coartada defensiva ante el funcionario judicial, pues lo único demostrado es que el soldado quería y tenía la intención de evadir el servicio militar.

De suerte que el Tribunal desechó la tesis del miedo insuperable (Artículo 32 – 9 del C.P.) como causa de exclusión de la responsabilidad, descartó la imprudencia como condición de un homicidio culposo, y al apreciar las diferentes versiones del procesado y articular los medios de convicción con que cuenta el proceso encontró probada una verdadera coartada defensiva fundamentada en mentiras –mentiras al siquiatra, mentiras al funcionario judicial- de donde concluyó lo siguiente:

La poca o ninguna credibilidad que ofrece el contenido de la indagatoria dejan sin sustento la existencia de la causa que originó la absolución”.

5) El argumento nuclear del fallo de segunda instancia fue -entonces- la determinación del motivo que explica la conducta del sentenciado: “...dejar el servicio militar a como diera lugar”. (Página 11 del fallo)

6) Otra mentira del procesado B.G. fue el dato de que pretendía ir a otro batallón cercano para entregarse, sencillamente porque no lo hizo; de manera que accedió al servicio de taxi en inmediaciones del Batallón, luego intimidó al taxista para que se desplazara hacia Medellín y cuando éste rehusó continuar el viaje y se devolvió, le advirtió que no se arriesgara, “desaseguró el arma y la disparó”.

Por ello el Tribunal concluyó que la conducta del soldado fue dolosa, y se basó en la versión que inicialmente rindió ante un funcionario de la justicia penal militar en Medellín:

“...yo le dije que no fuera a hacer eso que yo no sabía qué era lo...

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