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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24250 del 14-02-2006

Número de expediente24250
Fecha14 Febrero 2006
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 24250

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta n.° 13

Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil seis

VISTOS

Con el fin de establecer si satisface los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado H.H.G.B. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de noviembre de 2004, mediante la cual confirmó la que el 28 de agosto de 2003 emitió el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad, condenándolo a las penas principales de 6 años de prisión, multa por $95.376.223,oo e inhabilitación de derechos y funciones públicas por término igual al de la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de peculado por apropiación.

HECHOS

El tribunal los sintetizó como sigue:

De acuerdo con el texto de la denuncia formulada por la señora L.O.C. en su condición de directora del centro carcelario de La Modelo, de esta ciudad, el 27 de abril de 1999, consistieron en el mal manejo de los recursos y la concesión de créditos a los reclusos sin la previa autorización de la Junta de Vigilancia, ni de la Dirección lo que arrojó pérdidas por $95.376.223.

Las anomalías se tradujeron en la falta de consignaciones durante el mes de marzo de 1999 y los días de abril que laboró el señor G. y el desfase durante el lapso de su administración, por la irrecuperabilidad de las deudas de los reclusos a los cuales les hicieron préstamos sin ninguna garantía, y en cuantías exageradas.

Además, se le cuestiona el manejo irregular de los anticipos que le facilitaban para las compras de contado, puesto que en la relación de los montos glosados aparece anotación por este concepto, en cuantía de $4.000.000 de pesos de los que no había explicado su inversión.

Asimismo, presentaba demoras en las consignaciones a la Pagaduría de la entidad, por concepto de las ventas diarias, pues, al momento del relevo de su cargo como administrador, producido el 19 de abril de 1999, había consignado las del 5 de marzo de ese período contable, quedando a deber el importe de las ventas diarias hasta la fecha de su retiro.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El impugnante denuncia la sentencia de segundo grado, con fundamento en el artículo 207-1, cuerpo 2º, de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, a causa de error de hecho por falso juicio de apreciación de las pruebas, a las que el tribunal les hizo producir efectos contrarios a lo que informan, para deducir la autoría y responsabilidad de G.B..

Agrega que esa inferencia lógica es contraria a las reglas de la sana crítica, desborda los principios del sentido común y los parámetros de la lógica formal y material.

Como normas vulneradas, el actor señala los artículos , , , 10, 12 y 397 de la Ley 599 de 2000, , 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.

En el capítulo que denomina concepto y alcance de la violación, el actor resume las motivaciones de la apelación presentada contra el fallo de primera instancia, esencialmente acerca de la ausencia de prueba sobre autoría y responsabilidad del procesado, porque no se apropió de ningún dinero mientras ejerció las funciones de administrador del almacén de víveres adscrito a la Cárcel Nacional Modelo; que es probable que se haya excedido en la concesión de créditos a los únicos clientes que eran los dueños de los caspetes, el casino de empleados y la cooperativa del establecimiento, pero que los dineros están relacionados como créditos por pagar, por lo que no fueron aprovechados por los terceros beneficiarios del crédito, quienes tienen la calidad de deudores frente al acreedor, que es la tienda que administraba G.B..

Luego, extracta de modo literal y amplio los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, para sostener que incurrió en los mismos errores de valoración del a quo. De esa forma, cuando encuadró la conducta de B. en el tipo penal descrito en el artículo 133 del Código Penal de 1980, confundió el otorgamiento de créditos con el aprovechamiento a favor suyo o de un tercero, como si al realizar el giro propio del almacén, la venta de víveres mediante el uso comercial de vender al fiado, se estuviera apropiando de tales víveres o del dinero.

Con eso se desconoce que G.B. sÍ estaba facultado para otorgar créditos, como aparece de modo expreso en la constancia suscrita por el presidente de la junta directiva de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario –de la que trascribe su contenido- en la que certifica que esa entidad le adeuda al Almacén Central la suma de $15.000.000 y que los créditos fueron concedidos con el visto bueno de los directivos de la época.

Reitera que no comparte la inferencia lógica a la que llegó el tribunal, porque en su análisis probatorio no se hizo con arreglo al artículo 238 de la Ley 600 de 2000, porque no se valoró de forma conjunta el haz probatorio y a las pruebas se les dio un alcance distinto a lo que en verdad reportan.

De ese modo, dice valorar las pruebas en el mismo orden en que lo hizo el ad quem. Para el efecto, copia de modo literal un segmento del fallo, en el que enuncia la discusión propuesta acerca de la tipicidad de la conducta y la enumeración de algunas pruebas, como...

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