Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31724 del 30-09-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874090032

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31724 del 30-09-2009

Fecha30 Septiembre 2009
Número de expediente31724
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 31724

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 314

B.D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S

La S. resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, Teniente Coronel J.O. SEGURA CAÑÓN.

H E C H O S

El a-quo los relató de la siguiente manera:

Según denuncia instaurada por el TC retirado J.O. SEGURA CAÑÓN ante la Unidad Investigativa del Departamento de Policía Valle, S.D., se conoce que el día 28 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 12:20 hr., se percató del hurto de su pistola de dotación oficial, marca Jericó, calibre 9mm., serie No. 96309351 y un (01) proveedor con capacidad para dieciséis (16) cartuchos, que había dejado dentro de un bolso de lona, en el suelo de su oficina, junto al escritorio.

A N T E C E D E N T E S

1. Por los hechos anteriormente referidos, la Fiscalía Penal Militar No. 141 Delegada ante la Dirección General dispuso la cesación de procedimiento a favor del TC en retiro J.O. SEGURA CAÑÓN por la conducta punible de peculado culposo (artículo 182 del Código Penal Militar). Dicha decisión fue revocada en segunda instancia el 10 de agosto de 2007, por vía de consulta, por el fiscal 5º ante el Tribunal Superior Militar. Dicho funcionario revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, acusó a SEGURA CAÑÓN por el comportamiento punible de peculado culposo (artículo 182 del Código Penal Militar), a título de autor.

2. La etapa de la causa fue adelantada ante el Juez de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional, el cual, en decisión de primer grado del 22 de abril de 2008, absolvió al TC J.O. SEGURA CAÑÓN del cargo por el cual fue acusado.

3. Consultada la sentencia absolutoria, ésta fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior Militar, el cual condenó al TC en retiro J.O. SEGURA CAÑÓN a las penas principales de 6 meses de arresto, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e “interdicción de derechos y funciones públicas” por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor del procesado acude al mecanismo de la casación excepcional con el fin de que se unifique la jurisprudencia y se garantice la vigencia de un orden justo. En tal virtud, formula dos cargos, ambos apoyados en la violación indirecta de la ley sustancial, así: el primero por falso juicio de identidad y el segundo por falta de aplicación del artículo 11 del Código Penal.

Primer cargo: falso juicio de identidad.

Al amparo de la causal de casación de que trata el cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor reprocha que el sentenciador incurrió en falta de aplicación del artículo 32-1 del Código Penal, concordante con el 35-1 del Código Penal Militar, como consecuencia de un falso juicio de identidad, “porque se da a la prueba una valoración que no es la acertada”.

En apoyo del reparo, sostiene que el Tribunal realizó un juicio de suposición al afirmar que el oficial incumplió el deber objetivo de cuidado al no tomar las debidas precauciones sobre el arma de dotación, lo cual dio lugar a su pérdida, habiendo podido prever lo que era previsible. Agrega que la afirmación del Tribunal no es cierta, pues la prueba indica que el arma fue hurtada por personas que ingresaron a la oficina del militar, quien la guardaba en su maletín personal, donde mantenía otros elementos del servicio, tal como lo testificaron B.M.M., J.E.G.B., I.V., J.H.M.N. y Ó.E.L.S., cuyas atestaciones ofrecen credibilidad, según las reglas de la sana crítica.

La prueba apunta a que J.O. SEGURA CAÑÓN no dirigió su conducta a omitir el deber de cuidado sobre los elementos de dotación a su cargo, tanto así que una vez conoció del hurto lo denunció.

Tras repasar la dogmática del concepto de deber objetivo de cuidado y señalar las definiciones de la teoría del riesgo permitido, el principio de confianza y el criterio del hombre medio, aduce que el procesado TC J.O. SEGURA CAÑÓN no incumplió los deberes que le correspondían como Comandante del 1er Distrito de Policía, pues no incurrió en falta de previsibilidad, ni se adentró en el campo del riesgo desaprobado, tal como erradamente lo supuso el fallador.

Reitera que el juzgador incurrió en un juicio de suposición al estimar que el procesado violó el deber objetivo de cuidado porque era previsible la pérdida del arma y le era exigible dejarla bajo llave, en el armerillo o al cuidado de otra persona, mas no en un maletín en el suelo de su oficina; critica que el Tribunal estimara como inviable la explicación del procesado, en el sentido de haber actuado con la confianza de que el arma no sería hurtada de su oficina.

Enseguida, dentro del mismo cargo, el recurrente invoca un falso raciocinio, el cual argumenta señalando que el sentenciador erró al precisar que fue la falta de iniciativa del TC SEGURA CAÑÓN para asegurar el cuidado del arma lo que produjo la pérdida de ese elemento.

Insiste en que el oficial no es responsable de la pérdida de la pistola, toda vez que ese hecho ocurrió debido a una fuerza mayor o caso fortuito, en particular al hurto de que fue víctima, circunstancias que, según asegura, fueron ajenas a su voluntad y de naturaleza imprevisible e irresistible.

Indica, una vez más, que el procesado J.O. SEGURA CAÑÓN no incurrió en violación al deber objetivo de cuidado y que la pena impuesta no cumple los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, toda vez que –en su sentir- se trató de hechos insignificantes.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, solicita a la Corte casar el fallo y absolver al procesado.

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 11 del Código Penal, concordante con el 9 del mismo estatuto.

Sin especificar la modalidad del yerro aludido, el casacionista hace referencia a los antecedentes y desarrollo dogmático del concepto de antijuridicidad. Es así que orienta su razonamiento a través de conceptos, tales como los de hecho antijurídico, dañosidad social, juicio de desvalor y antijuridicidad formal y material. Enseguida, concluye que la S. debe determinar si en este caso la conducta del oficial SEGURA CAÑÓN puso en peligro de manera efectiva el bien jurídico de la administración pública, teniendo en cuenta que el hecho fue el producto de la ocurrencia de un hurto que se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

Agrega que el comportamiento del proceso no lesionó de manera efectiva a la administración pública.

El impugnante estima que la Corte debe admitir la casación por la vía discrecional, pues, en su sentir, la sentencia “se estima como injusta y no deja de ser un abierto atentado contra la garantía fundamental de la vigencia de un orden justo”. Considera, además, que la Corte debe unificar la jurisprudencia en torno al tema de la antijuridicidad material frente a comportamientos que, como este, son intrascendentes, como también en lo que tiene que ver con “el proceso de desvalor de la prueba y de la norma que se debe aplicar el denominado sistema racional o de la sana crítica”.

Dice, por último, que sin ofrecer razonamiento legal alguno, el sentenciador desvirtuó la presunción de inocencia en perjuicio de SEGURA CAÑÓN, “para anteponer argumentos que nada tienen que ver con el enjuiciamiento de la conducta del procesado”.

Por lo anterior, solicita a la Corte que case le fallo y, en su lugar, absuelva al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional en los términos del inciso 3º del artículo 205 del Código Penal, toda vez que la sentencia impugnada, si bien es cierto fue proferida por el Tribunal Superior Militar, también lo es que la conducta punible objeto de condena, esto es, el peculado culposo consagrado en el artículo 182 del Código Penal Militar, establece una pena máxima privativa de la libertad inferior a 8 años[1].

2. Ahora bien, comoquiera que...

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