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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32236 del 30-09-2009

Fecha30 Septiembre 2009
Número de expediente32236
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 32236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta N° 314

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de R.A.C.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 26 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, el 15 de enero del mismo año, y lo condenó a la pena principal de 90 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un plazo igual a la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

HECHOS

El juzgador de primera instancia los resumió de la siguiente manera:

“Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en enero de 2007, se conoció de ellos por denuncia presentada el 15 del mismo mes y año, por la señora V.M.E.S., referidos a su hijo menor de edad J.E.A., de siete (7) años, quien informó a su madre que fue puesto por ‘P.’ a succionarle el miembro viril, hechos que ocurrieron al interior de la buseta de servicio público que era conducida por el individuo, al llegar a la Terminal de Camacol. Los padres fueron a reclamarle al sujeto sobre lo ocurrido con su hijo y establecieron por información suministrada por la empresa que ‘P.’ respondía al nombre de R.A.C.A..

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores hechos, el Fiscal Doscientos Veintisiete Seccional de Bello (Antioquia), el 8 de mayo de 2008, presentó escrito de acusación contra R.A.C.A. por el delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, razón por la cual el 28 del mismo mes y año se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.

2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello (Antioquia), el 15 de enero de 2009, dictó fallo de primera instancia en la que condenó a R.A.C.A. a la pena principal de 90 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un plazo igual a la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

3. Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Medellín, el 26 de marzo de 2009, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N

La defensa técnica de C.A., al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Único cargo

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial,

Por haber desconocido las reglas de producción y apreciación de la prueba.

Manifiesta que el anterior yerro de apreciación probatoria condujo a la violación de los artículos , 381, 382 y 404 de la Ley 906 de 2004, “relacionadas con la presunción de inocencia y principio de resolución de duda a favor del procesado, conocimiento para condenar, medio de conocimiento y apreciación del testimonio”.

Reprocha al Tribunal el haber dado credibilidad al testimonio del menor, a pesar de la falta de lógica de su relato.

Anota que el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, enseña que el juez debe tener en cuenta el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, así como también, entre otras cosas, “la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder y la consistencia del conjunto de respuestas”.

Aduce que de acuerdo con lo anteriormente expuesto y con el principio de inmediación, no comparte la apreciación probatoria hecha por los juzgadores respecto al mérito que otorgaron al testimonio del menor, toda vez que le resulta ilógico que una persona de 7 años “tenga la conciencia y la retentiva que se requiere para establecer con precisión el número de oportunidades que se ha dado en su vida un determinado evento y, para describir la acción protagonizada por el procesado…”.

De manera que califica como insuficiente para dictar fallo de condena que se apoye en el testimonio del menor.

También informa que el fallo se basó en presunciones y personales deducciones de los sentenciadores, “que configuran un falso juicio de existencia de pruebas en contra de mi defendido”.

Insiste en que el testimonio del menor fue mal apreciado, lo cual condujo a que se condenara a C.A..

Así mismo, indica que la valoración hecha por los juzgadores “dista del principio lógico de razón suficiente”.

Argumenta que el niño proviene de una familia disfuncional, con problemas de autoridad y de origen. De ahí que éste sea agresivo. Complementa que la entrevista se realizó de acuerdo a lo que quería escuchar la fiscalía, es decir, que el defensor de familia “casi ponía las respuestas en la boca del menor entrevistado, ya que por si mismo no respondía a las preguntas que se realizaban”.

Expresa que al menor se le realizaron dos versiones en las que describe en forma distinta al agresor, motivo por el cual, en su criterio, no quedó probado dicho asunto.

También le llama la atención cómo su defendido pudo impedir que el menor se bajara del automotor si éste se encontraba en la parte de atrás.

Agrega que los juzgadores dieron por cierto que su representado dio dinero al menor, pero éste informa lo contrario.

Destaca que en el juicio oral se recibieron testimonios que “dicen que el bus siguiente venía a tres minutos de diferencia, y luego se encontraron en la cafetería tomando tinto, como la misma señora de dicha cafetería, ella manifiesta que los vio en el día de los hechos”.

Y, por último, anota que cuando el señor B. vino a declarar, se hallaba en la ciudad de Coveñas.

Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, dictar una de carácter absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Así, el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.

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