Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21297 del 21-03-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874092054

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21297 del 21-03-2007

Fecha21 Marzo 2007
Número de expediente21297
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
SDS
Proceso No 21297

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 042.

B.D., marzo veintiuno (21) de dos mil siete (2007)

VISTOS

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.C.P.G., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 18 de marzo de 2003, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí el 5 de diciembre de 2002, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en E.A.P.G. y J.C.T.A., tentativa de homicidio agravado en L.G.S.P. y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

La Procuradora Tercera D. para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada dado que el procesado contó con la asistencia permanente de defensor, no le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, no se presentó irregularidad alguna de índole invalidatoria y los reproches que el censor presenta por errores en la apreciación de las pruebas corresponden a una simple disparidad de criterios sobre dicha ponderación, insuficiente para derruir las conclusiones del fallo impugnado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Aproximadamente a las 4:45 de la mañana del 4 de diciembre de 2001, cuando E.A.P.G., J.C.T.A. y L.G.S.P., se encontraban sentados en la acera de la esquina del “Puente de R.C.” en el municipio de Titiribí, arribó J.C.P.G. en compañía de O.A.T.C. y disparó un arma de fuego contra aquellos, causando la muerte instantánea al primero, en tanto que el segundo falleció momentos después en el hospital a donde fue trasladado y el tercero sobrevivió, pese a haber sido herido en el pecho.

La F.ía Seccional de Titiribí declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a J.C.P.G. y a O.A.T., resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como autor y cómplice, respectivamente, del concurso de delitos de doble homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Posteriormente, mediante providencia del 5 de febrero de 2002 se dispuso la preclusión de la investigación adelantada contra O.A.T.C..

Cerrado el ciclo instructivo e interpuesto sin éxito recurso de reposición por parte de la defensa contra tal providencia, la F.ía calificó el mérito del sumario el 1º de abril de 2002 con resolución de acusación en contra de J.C.P., como presunto autor de los delitos que sustentaron la medida de aseguramiento.

Impugnada la acusación por la defensa, la Unidad de F.ía D. ante el Tribunal de Antioquia la confirmó mediante resolución del 8 de mayo de 2002.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador, profirió fallo el 5 de diciembre de 2002, a través del cual condenó al procesado a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación.

Impugnado el fallo por el incriminado y su defensor, el Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó, mediante sentencia del 18 de marzo de 2003, misma que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de J.C.P.G., quien allegó la correspondiente demanda en tiempo, la cual fue admitida por reunir las exigencias establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En el curso del trámite casacional se obtuvo concepto del Ministerio Público.

LA DEMANDA

El impugnante plantea contra la sentencia del Tribunal seis cargos (uno principal y cinco subsidiarios). El primero por vulneración del debido proceso, el segundo por quebranto del derecho de defensa, los demás, por violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación de las pruebas.

Con el fin de soslayar repeticiones innecesarias, por razones de método se optará a continuación, por hacer referencia a cada uno de los cargos presentados por la defensa, a sintetizar acto seguido el concepto del Ministerio Público sobre el particular, para luego exponer los fundamentos de la decisión que habrá de adoptar la Sala en relación con los temas propuestos por el casacionista.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

1. Primer cargo (principal): Nulidad por violación del debido proceso

Al amparo de la causal tercera de casación, el censor manifiesta que se violó el derecho al debido proceso de su representado, toda vez que tanto en la indagatoria como en su ampliación se le exhortó a decir la verdad.

Añade que con el referido proceder, los funcionarios judiciales quebrantaron el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la injurada debe ser rendida libre de todo apremio. También indica que a la postre vulneraron el artículo 29 de la Carta Política, el cual exige la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, amén de que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-621 del 4 de noviembre de 1.998, por cuyo medio se declaró inexequible la expresión “exhortar a decir la verdad” a los procesados, en la diligencia de indagatoria.

Igualmente afirma que en escrito obrante a folios 233 a 236, el mismo acusado manifestó: “Se me dijo o entendí que tenía que decir la verdad y que debía contestar a todas las preguntas claramente; no se me dijo que podía guardar silencio (…) sino que tenía que hablar con la verdad (…) por lo que me sentí presionado”.

Con base en lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia impugnada a fin de que se decrete la invalidación de lo actuado a partir, inclusive, de la diligencia de indagatoria realizada 5 de diciembre de 2001 y, en consecuencia, se rehaga la actuación.

Concepto del Ministerio Público

Respecto de este primer reproche principal destaca la D. que los argumentos expuestos por el demandante fueron objeto de estudio durante el trámite de la actuación por los funcionarios que conocieron del asunto, quienes oportunamente brindaron las respuestas solicitadas.

Agrega, que en la injurada la F.ía enteró a J.C.P. que podía ejercer su derecho a la defensa, no estaba bajo juramento, podía guardar silencio y estaba libre de todo apremio, amén de que formuló los cargos en su contra de acuerdo a las previsiones de los artículos 337 y 338 del estatuto procesal penal.

También dice que tanto en la indagatoria como en sus ampliaciones, el procesado fue asistido por sus defensores, quienes guardaron silencio y no manifestaron de manera alguna que se habían quebrantado sus derechos. Precisa que si bien en el “formato aludido por el recurrente” aparece la frase “se le exhorta, sin embargo a decir la verdad”, ello carece de fuerza suficiente para invalidar la actuación, pues a la par se le informó que no estaba bajo juramento, podía guardar silencio y su exposición la rendía libre de apremio, era voluntaria y libre.

Concluye, entonces, la D., que el procesado no fue indebidamente presionado para que dijera la verdad, al punto que en su intervención inicial negó ser el autor material de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio que le fueron imputados, pues fue sólo en ampliación posterior de tal diligencia que aceptó la comisión de las mencionadas conductas punibles, aduciendo para ello actuar en situación de legítima defensa, motivo por el cual considera que la finalidad de la indagatoria se cumplió a cabalidad.

Igualmente manifiesta que si bien la injurada de J.C.P. se realizó con posterioridad al fallo C-621 de 1998 por cuyo medio fue declarada inexequible la exhortación a que el sindicado dijera la verdad, lo cierto es que un tal descuido en la realización de dicha diligencia no tiene la virtud necesaria para invalidar la actuación, con mayor razón si las preguntas que le fueron formuladas no permiten advertir la decidida intención de obtener de aquél la...

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