Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36553 del 17-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874092761

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36553 del 17-08-2011

Número de expediente36553
Fecha17 Agosto 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 36553

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 290.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de H.G.S., contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca[1], la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de G., quien lo condenó a la pena principal de tres (3) años de prisión, por el punible de prevaricato por acción, en calidad de autor.

H E C H O S

El 30 de noviembre de 1998, A.J.R., J. de la oficina Jurídica de la “Empresa de Energía de Cundinamarca[2], denunció unos sucesos contra la administración pública, cuya autoria, tiempo después, recayó en H.G.S., Tesorero Municipal de G., quien el 13 de noviembre de 1998, dispuso por intermedio de M.C.Q.M....(. de Ejecuciones F.es), el cierre[3] temporal, -por veinticuatro (24) horas-, del establecimiento de comercio de propiedad –y donde funcionaba-, la “Empresa de Energía de Cundinamarca”, ubicada en la calle 19 No. 11-69 de esa región, por ausencia en la presentación de la declaración de renta e incumplimiento del pago de los impuestos de Industria y comercio, correspondientes a los años 1994 a 1996 y unos meses de 1997.

H.G.S., actuó sin tener competencia, además, ignoró el procedimiento previsto para la adopción de esa clase de situaciones e infringió preceptos legales, como el Acuerdo Municipal 036 de 1996, que avaló[4] el Plan de Reforma Tributaria del Municipio, pues con tal acción antijurídica, el hoy condenado impidió que la “Empresa de Energía de Cundinamarca”, se defendiera y, de paso olvidó, que simultáneamente, se había iniciado un proceso administrativo por “el mismo tema”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 7 de noviembre de 2003, la F.ía Primera de Bogotá, dictó resolución de acusación contra H.G.S. por el delito de prevaricato por acción y, en el mismo proveído, le imputó a M.C.Q.M., el punible de abuso de funciones públicas.

1.1. El 29 de agosto de 2005, la F.ía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, confirmó el proveído recurrido por el procesado H.G.S. y ordenó de oficio la preclusión de la investigación a favor de M.C.Q.M., por prescripción[5] de la acción penal[6].

2. El 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de G., le impuso a H.G.S., tres (3) años de prisión, multa equivalente de cincuenta (50) smlmv y lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción principal impuesta; por último, le suspendió la ejecución condicional de la pena.

3. El 19 de enero de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la sentencia apelada por la defensa técnica.

4. El referido sujeto procesal impugnó la decisión del Juez Colegiado y, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte.

D E M A N D A

Bajo el imperio de la L. 600 de 2000, artículo 207, el actor presentó dos ataques contra la decisión de segundo nivel.

Primer cargo: Nulidad.

En criterio del actor[7], la razón del ataque se fundamentó, en que la acción penal por el delito que fue condenado su prohijado, estaba prescrita al momento de producirse la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Cundinamarca.

Luego, enfocó la atención sobre varios pronunciamientos jurisprudenciales a partir del año 2001, relativos a la configuración de tal fenómeno jurídico, cuando el sujeto activo hubiese vulnerado la norma penal en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión a ellos; en donde analizó, si la (1/3) parte por exhibir ese calidad, se debía adicionar al dividir la pena máxima del tipo infringido o, si por el contrario, se incorporaba al final del guarismo punitivo para luego escindirlo en dos: última tesis de la que es partidario el libelista, entendiendo, verbigracia, si el extremo superior es de ocho (8) años, aplicado el canon 83 C., con el aumento de la (1/3), el tope será de 6 años y 8 meses; guarismo que, en forma inmediata, divide en dos, para un resultado de 3 años y 4 meses, cifra que no supera los 5 años y, en esas exclusivas condiciones, para el memorialista, la acción penal se encuentra prescrita.

A renglón seguido adujo el memorialista, que el término prescriptivo debe comenzar a contabilizar desde la ejecutoria de la resolución de acusación “siempre y cuando haya sido notificada conforme lo ordena la sentencia C-641 de 2002, en donde debe entenderse, conforme a esta decisión constitucional, “que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”, tal y como lo hizo la F.ía, pues el 29 de agosto de 2005, fue confirmada la imputación por el F. de segunda instancia y, esa misma decisión, fue notificada por estado el 12 de septiembre.

Según el actor, el término de prescripción, para el punible de prevaricato por acción (artículo 149 del Decreto 100 de 1980), es de cinco años cuatro meses, contados desde la resolución de acusación con base en el canon 83 del Código Penal y en una jurisprudencia del 7 diciembre de 2001[8]; lo cual anunció, se puede constatar desde la notificación por estado de la imputación (12 septiembre de 2005) hasta la fecha de expedición del fallo de segundo grado (19 de enero de 2011), en donde transcurrió un lapso de “5 años 4 meses 7 días”.

Igualmente, sostuvo el libelista, que para aprovechar la tesis por él revelada, es preciso que la Corte retome el tema atinente al principio de FAVORABILIDAD el cual debe aplicarse en todo su rigor, sin limitaciones algunas, precisamente para preservar su aplicación como derecho fundamental consagrado en la carta política, con base en algunas decisiones de la Corte Constitucional[9].

En páginas posteriores repitió y dedicó su alegato a temas como el de la favorabilidad (artículo 531 de la L. 906 de 2004) y su aplicación en el plano nacional e internacional en materia penal; cosa juzgada, al debido proceso y al derecho de defensa técnico[10]: este último, fue objeto de algunas proposiciones sustentadas en un exiguo resumen de la actuación procesal, en donde puso de presente que ni su hoy protegido jurídico y mucho menos el defensor de la época, estuvieron presentes en la audiencia preparatoria para solicitar pruebas y debatir aspectos sobre nulidades; empero como NO TENIA (sic) DEFENSOR DE CONFIANZA NI DE OFICIO, DEBIO (sic) EL JUEZ APLAZAR LA AUDIENCIA, con lo cual QUEBRANTO (sic) EL SAGRADO DERECHO DE DEFENSA TECNICA (sic) DE G.S. (sic)”.

Es trascendente la censura porque se dejó a su prohijado sin defensa técnica, luego se impone, casar el fallo recurrido, INVALIDANDO TODO LO ACTUADO a partir, inclusive de la audiencia preparatoria realizada el 11 de Julio de 2006”.

Segundo Cargo: Falso juicio de identidad.

A un oficio, remitido por la entidad que dirigía el procesado, el 12 de noviembre de 1998, el Juez Plural le otorgó efectos de acto, “basado en el simple hecho del fallo del Tribunal administrativo de Cundinamarca que decretó la nulidad del mismo”.

A renglón seguido, precisó lo que en su criterio es un acto administrativo: “se define como cualquier declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio, realizada por una Administración Pública de una potestad administrativa, distinta de la potestad reglamentaria y controlable por Juzgados y Tribunales”; luego, se refirió a las características del mismo, sus elementos (sujeto, voluntad, objeto, motivo, mérito y forma); las clases (según “el órgano del que procede”, “la extensión de sus efectos”, del “lugar en el procedimiento administrativo” su “impugnación”, contenido, “potestad ejercida” y por el “modo de exteriorizarse”); notificaciones, y publicación.

Lo conceptuado por el togado, respecto al “acto administrativo”, en su sentir, es contrario al oficio del 12 de noviembre de 1998 “tildado de prevaricador”; pues la magistratura penal le otorgó tal contenido basada en la declaratoria de nulidad ordenada por el Tribunal administrativo[11], sin “realizar un análisis profundo del documento”, con lo cual, de percatarse que no cumplía con los requisitos de acto, se hubiesen caído “los cargos, por no contarse con el elemento normativo del tipo penal, esto es, el dictamen reclamado por el tipo penal”.

Por lo tanto, expuso que el Tribunal Administrativo se equivocó al haber entendido que ese escrito contenía una declaración...

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