Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29437 del 22-08-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874093322

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29437 del 22-08-2008

Fecha22 Agosto 2008
Número de expediente29437
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 29347

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 236

San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008).

D E C I S I Ó N

Procede la Sala a resolver de fondo el recurso de casación, interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, el 14 de septiembre de 2007, que confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de 2006; en el proceso seguido contra G.M.G., quien lo condenó por el delito de homicidio culposo, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa por valor de cinco mil ($ 5.000) pesos, a la privación de conducir vehículos automotores por espacio de doce (12) meses e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

H E C H O S

Fueron resumidos por las instancias de la siguiente manera:

“Sobre la 1:45 de la madrugada del día 8 de julio de 2000 la Fiscalía 309 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata –S.K.- practicó, en la morgue de la clínica de occidente de esta ciudad, el levantamiento del cadáver de la bebe de ocho meses de edad, quien en vida respondiera al nombre de L.C.M.A[1]., presentando lesiones compatibles con accidente de tránsito.

Se estableció que el hecho de tránsito ocurrió el sábado 24 de julio de 2000, a las 18:10 horas aproximadamente, en vía pública y a la altura de la carrera 86, frente al inmueble distinguido con la nomenclatura urbana 41-B-16 Sur de esta ciudad, cuando se presentó un choque triple entre el campero de placas CGY 893, la camioneta Ford de placas IYF 099 y la buseta de servicio público WAA 927, vehículos que eran conducidos por G.M.G., J.R.M.B. y D.L.C.B., respectivamente.

Como resultado de éstos hechos resultó lesionada la lactante de 8 meses de edad L.C.M.A., quien días después falleció como consecuencia de las lesiones sufridas y quien viajaba en el platón de la camioneta Ford en compañía de su progenitora V.A.A. y la señora Y.R.C., resultando igualmente lesionada la madre de la menor”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 6 de mayo de 2002, la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, profirió resolución de acusación contra G.M.G., como presunto responsable de los punibles de homicidio culposo agravado, en concurso con la contravención especial de lesiones personales culposas agravadas. En la misma decisión, precluyó la investigación a favor de J.R.M.B. y D.L.C.B..

2. El 23 de febrero de 2006, El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a G.M.G., por el punible de homicidio culposo agravado, a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa por valor de cinco mil ($ 5.000) pesos, a la privación de conducir vehículos automotores por espacio de doce (12) meses e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Así mismo, declaró prescrita la acción penal por la contravención especial de lesiones personales que le fuera imputada al procesado MORALES GUEVARA.

3. El 14 de septiembre de 2007, el Tribunal de Montería, actuando en Sala de descongestión, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica. En el término de ley, el mismo sujeto procesal presentó el respectivo libelo, el cual fue admitido el 2 de julio de 2008 y, luego de haber emitido concepto favorable la Procuraduría, entra la Sala a proferir la decisión, conforme a la censura planteada.

L A D E M A N D A

Bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, artículo 207, acusó el fallo expedido por el Tribunal de Montería, por violación directa de la Ley sustancial, por “falta de aplicación” de las normas 83 y 86 del Código Penal; 38 y 39 de la obra instrumental citada.

Anunció que el 6 de mayo del 2002 se profirió resolución de acusación por el delito de homicidio culposo agravado y como no fue recurrida quedó ejecutoriada en el mes de “mayo de 2002”.

El Juez de conocimiento, el 23 de febrero de 2006, condenó a su poderdante a la pena principal de 32 meses de prisión, junto con otras sanciones de carácter accesorias. Por descongestión judicial, el Tribunal de Montería, profirió fallo condenatorio el 14 de septiembre de 2007, “es decir a los CINCO AÑOS (5) y CUATRO (4) MESES después de haber quedado ejecutoriada la resolución de acusación”.

Una vez transcribió las normas que disciplinan el término de prescripción de la acción penal y su interrupción, indicó que el Juez Colegiado “ha debido al desatar el recurso motivo de la alzada, pronunciarse sobre la cesación de procedimiento, por tratarse de una causal objetiva sobreviniente, como lo era la de la prescripción de la acción penal”; apoyando su petición con jurisprudencia sobre el particular.

Concluyó que el delito de homicidio culposo tiene señalado un máximo de pena de seis (6) años de prisión y la acusación quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2002, para el año 2007, “había transcurrido el término más que suficiente para que prescribiera la acción penal en este proceso”.

Sobre la trascendencia, indicó que la Corte debe reparar el error, reconociendo “la existencia de la causal objetiva sobreviniente y ordenar la cesación del proceso, por haberse extinguido la acción penal”.

M I N I S T E R I O P Ú B L I C O

El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal y del libelo, informó que la demanda no satisfacía la metodología establecida cuando se ataca la prescripción de la acción penal, sin embargo, la censura es trascendente por cuanto “el Estado había perdido toda facultad para proseguir la investigación en su contra, sin que pueda relegarse al olvido que la técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo, ni puede primar sobre la necesidad de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

Independientemente del desacierto del actor al motivar la censura, la declaratoria de la prescripción es indiscutible y es preciso reconocerla con todas sus consecuencias.

Por tanto, el delito de homicidio culposo agravado, en la actual legislación (Ley 599 de 2000) como en la anterior (Ley 100 de 1980), la pena máxima equivale a nueve (9) años. Reducido ese lapso en la mitad, se obtiene como resultado cuatro (4) años y seis (6) meses; y, como ningún guarismo puede ser inferior a cinco (5) años, por mandato legal, para que opere la prescripción, ella se verificó el 21 de mayo de 2007.

Siendo ello así, el cargo está llamado a prosperar, por lo que solicitó casar el fallo impugnado y, en consecuencia, decretar la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal por el delito de homicidio culposo agravado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Advierte la Corte que, al haber sido admitida la demanda de casación, en lo atinente al cargo elevado por vía directa, se superaron los defectos lógico argumentativos que exhibía, con el único propósito de analizar a fondo aquellas falencias que ameritan una reflexión jurídica atenta, por las posibles fallas a las garantías fundamentales que pudiese revelar lo actuado en instancias.

2. La Jurisprudencia viene afirmando que el fenómeno prescriptivo se debe proponer con base en la causal tercera de casación prevista en la Ley 600 de 2000, por violación al debido proceso, no obstante, es deber del libelista, desarrollar la censura por la ruta de la causal primera. En consecuencia, la decisión promulgada después de tal eventualidad es ilegal, justamente, por estar prescrita la acción penal, siendo procedente, en estos casos, declararla de plano y cesar el procedimiento por el delito imputado.

3. El injusto por el que se condenó al procesado G.M.G., se encuentra tipificado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, agravado por el 110 de la misma obra:

Homicidio culposo. “El que por culpa mataré a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

“CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:

“1. Si al momento de cometer la conducta...

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