Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23734 del 01-11-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874093662

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23734 del 01-11-2007

Número de expediente23734
Fecha01 Noviembre 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23734

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.215

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado L.E.S.Q. en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual modificó parcialmente la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en el sentido de que lo absolvió por el delito de hurto calificado y agravado y lo condenó a la pena principal de 30 años de prisión y multa de 300 salarios mínimos como coautor responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De acuerdo con las diligencias que figuran en el expediente, el 20 de noviembre de 1999, en la zona de construcción del conjunto residencial La Valvanera del barrio P. de Bogotá, el ingeniero civil E.E.C., de 61 años de edad, fue plagiado por cuatro personas que se lo llevaron en la camioneta de su propiedad marca Chevrolet Blazer, de placas BGA-269.

Durante el tiempo en que permaneció retenido E.E.C., miembros de su familia adelantaron bajo la supervisión del GAULA varias negociaciones con los captores, hasta que acordaron la entrega de $80’000.000 a favor de estos últimos, la cual se hizo efectiva la noche del 3 de octubre de 2000 en el municipio de Tocaima, donde se les informó que la víctima sería liberada durante el transcurso de la semana.

El 6 de octubre de 2000, en la vía que de Armenia conduce a Bogotá, en las afueras de Ibagué, miembros del Departamento de Policía Tolima que realizaban un retén observaron que un automóvil tipo campero marca Mitsubishi, de placas BDE-689, que iba con dirección a Ibagué, frenó de manera brusca al notar el operativo de los uniformados y se devolvió en su camino, ante lo cual decidieron darle alcance.

Los agentes encontraron al campero Mitsubishi estacionado más adelante, con las puertas abiertas y la persona que lo conducía a un lado, a la vez que observaron a tres individuos alejándose del mismo. Uno de ellos, el de mayor edad, era guiado por los otros dos, pues tenía los ojos vendados y usaba gafas oscuras. Después de escuchar explicaciones insatisfactorias sobre lo que estaba sucediendo, los uniformados decidieron trasladarlos a todos al Departamento de Policía localizado en Ibagué con el fin de verificar la autenticidad de los documentos del automotor, así como la identidad de los implicados.

Una vez en las mencionadas instalaciones, la persona que tenía vendados los ojos, cuando tuvo la certeza de que estaba seguro y al lado de agentes del orden, les informó que se trataba del secuestrado E.E.C. y que los individuos que lo acompañaban (D.A.P.M., Ó.C.M. y L.E.S.Q., el conductor del vehículo) eran algunos de sus plagiarios.

2. Iniciado el proceso penal correspondiente, el organismo instructor vinculó a los capturados mediante indagatoria, les resolvió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, les formuló cargos por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 170 numerales 2 y 7 de la ley 599 de 2000 y 349, 350 y 351 del decreto ley 100 de 1980.

Dicha providencia fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

3. Conoció en la etapa siguiente el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que dictó sentencia en contra de D.A.P.M., Ó.C.M. y L.E.S.Q. y los condenó a la pena principal de 32 años de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, según la pena de prisión prevista en los artículos 169 y 170 numerales 2 y 7 de la ley 599 de 2000, la pena de multa establecida en el artículo 268 del Código Penal anterior y los artículos 349, 350 numeral 2 y 351 numeral 6 del decreto ley 100 de 1980.

Igualmente, los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años, al pago de daños y perjuicios derivados de la ejecución de las conductas punibles y, por último, les negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

4. Apelada dicha providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la modificó de manera parcial, en el sentido de que absolvió a los procesados por el delito de hurto calificado y agravado y, en razón de ello, modificó la pena impuesta, reduciéndola a 30 años de prisión y multa de 300 salarios mínimos por la comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, así como disminuyó el monto del pago por concepto de daños y perjuicios.

Adujo el Tribunal ad quem en sustento de su decisión que, si bien es cierto que los informes de los funcionarios en ejercicio de actividades de policía judicial carecen de valor probatorio alguno dentro del proceso penal, también lo es que el informe mediante el cual se dejó a disposición de la Fiscalía a los capturados en el presente caso fue determinante para efectos de orientar la investigación, en aras de establecer, mediante la práctica de los testimonios de los agentes del orden y la recaudación de otros medios probatorios, que la detención administrativa de D.A.P.M., Ó.C.M. y L.E.S.Q. no sólo obedeció a motivos razonables, necesarios y no desproporcionados (a pesar de que para el momento de la detención la Policía no tuviese idea alguna de la conducta punible que se estaba perpetrando), sino que de dicha actuación se infiere sin lugar a dudas que las mencionadas personas participaron en el secuestro de E.E.C..

Ejemplo de lo anterior lo ilustró el Tribunal con el hecho de que, aunque D.A.P.M. y Ó.C.M. negaron tener cualquier tipo de relación con la persona que conducía el campero Mitsubishi, los agentes del orden afirmaron bajo la gravedad del juramento que en el interior de dicho vehículo hallaron documentos de identificación pertenecientes a uno de ellos. O con el hecho de que la Policía haya encontrado en poder de L.E.S.Q., tal como se deduce de los testimonios de los uniformados y del acta de incautación correspondiente, 39 billetes de $20.000, que a la postre resultaron ser de idéntica denominación a los entregados por la familia de E.E.C. para pagar el rescate.

Adicionalmente, el ad quem recalcó que la defensa tuvo la oportunidad de ejercer durante la etapa de juzgamiento el derecho de contradicción respecto de los testimonios de los uniformados y que, en todo caso, las inconsistencias que se advierten en las narraciones de los mismos resultan intrascendentes, pues cualquier duda en cuanto al número de personas que ocupaban el automóvil o que bajaron a la víctima del vehículo, fue despejada por el relato que del día de su liberación presentó E.E.C. durante la actuación procesal.

Así mismo, precisó que el hecho destacado por la defensa de que el informe de captura haya sido suscrito por el teniente M.A.C.O., persona que de acuerdo con las declaraciones no presenció de manera directa el inicio de los hechos, se debía a que era el comandante de la Unidad de Reacción y Control Halcón, a la que estaban adscritos los agentes que sí estuvieron al tanto de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la detención, sin que por ello se pueda poner en duda el hecho de que las personas que transportaban a E.E.C. en un vehículo automotor eran los procesados o que la actuación de los uniformados no fue realizada con la debida transparencia e integridad.

Por último, consideró que, a pesar de que estaba demostrada la participación funcional de los procesados en la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, no sucedía otro tanto en lo que al delito contra el patrimonio económico respecta, toda vez que no existe medio de prueba alguno, ni ningún esfuerzo investigativo realizó la Fiscalía en ese sentido, que evidencie que D.A.P.M., Ó.C.M. o L.E.S.Q. intervinieron de cualquier manera el día en que arrebataron a E.E.C. de su lugar de trabajo, que fue cuando se presentó la sustracción del vehículo de placas BGA-269, sin que tampoco se pueda inferir con certeza que el acuerdo de voluntades por parte de los procesados se remonta desde el día en que comenzó el plagio.

5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el defensor de L.E.S.Q. el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fundamentó de la forma en que a continuación se reseña.

LA DEMANDA

Bajo la...

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