Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22792 del 12-12-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874095153

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22792 del 12-12-2005

Número de expediente22792
Fecha12 Diciembre 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 22792

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. E.L.T.

Aprobado Acta No.098

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).

VISTOS:

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de D.D.O.G. contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de M. (Tol.) mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de $ 3.000 y a la suspensión de la actividad de conducir automotores por 3 años; a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ambas también por igual término de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo agravado.

En la misma decisión se condenó al sentenciado al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, se le suspendió condicionalmente la ejecución de la sentencia y se decretó el decomiso del vehículo mazda 626 de placas BVA de propiedad de R.H.M., vinculado al proceso como tercero civilmente responsable.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Los primeros fueron así resumidos por el Tribunal:

El 19 de julio de 1988, aproximadamente a las 4:40 a.m., en la curva de la quebrada Inaly, sector conocido como ‘Balneario los Tubos’, sobre la vía central carreteable que de M. conduce a la población del C. de Apicalá, fallecieron las hermanas C.A. y N.C.P.W., al salirse de la calzada y precipitarse a la aludida quebrada, el automotor de servicio particular marca Mazda, de placas BAV-112, color gris, tipo sedán, con capacidad para cinco personas, conducido por D.D.O.G..

La noche anterior a tales hechos, el conductor, que era miembro de la Policía Nacional, adscrito a la SIJIN en la capital del país, se trasladó desde M. (Tolima), a la vecina localidad del C. de Apicalá, conduciendo el mencionado vehículo, acompañado de C.A.R.O., J.B.L., J.A.B.O., N.E. y C.A.P.W.. Después de ingerir animadamente bebidas alcohólicas en dicha localidad, hasta las cuatro de la mañana, el grupo de amigos procedió a regresar a M., uniéndose al viaje N.C., hermana de los dos últimos, quien también se hallaba en aquella población en compañía de otros amigos, completándose, así, un número de 7 pasajeros. Cuando transitaban por el sector ya precisado, se repite, el señor D.D.O.G., perdió el control del vehículo cayendo a la prenombrada quebrada, con los resultados atrás indicados”.

Practicado el levantamiento de los cadáveres, y puesto a disposición el vehículo, la Fiscalía Seccional de M. abrió formalmente la investigación y procedió a vincular mediante indagatoria a D.D.O.G., quien aseguró en que esa trágica noche y madrugada no ingirió licor, y que el accidente se presentó porque al tomar la curva se encontró de frente con un camión que tenía puestas las luces plenas, se encandiló y no pudo observar ni tomar correctamente la curva.

Así, en resolución del 31 de agosto de 1998 se definió la situación jurídica del vinculado, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del delito de homicidio culposo, con libertad provisional.

Practicada diversa prueba testimonial y recibido el oficio de Medicina Legal en el que se informaba que la muestra de sangre tomada al implicado no fue analizada debido a que resultó coagulada, el 17 de mayo de 2000 se cerró el ciclo instructivo, procediéndose el 23 de agosto siguiente a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de D.D.O.G. como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, modificando en ese sentido la medida detentiva.

Adicionalmente revocó la libertad provisional otorgada en la aludida determinación, porque conforme lo encontró acreditado en la prueba testimonial, al momento de la comisión del hecho el sindicado se encontraba en estado de embriaguez.

La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación por el defensor del procesado, quien pretendía la preclusión de la investigación por no encontrarse acreditados los elementos de la culpa en los términos en que fue argumentada por el acusador, esto es, el sueño, el cansancio y la ingesta de licor.

La impugnación horizontal fue decidida en resolución del 9 de octubre de 2000, en el sentido de no reponer el calificatorio en lo concerniente a la petición de preclusión de la investigación; al tiempo que revocó lo pertinente a la revocatoria de la libertad provisional, por cuanto al no haberse acreditado el estado de embriaguez o intoxicación aguda mediante prueba técnica, no podía negársele el aludido derecho.

Concedido el recurso de apelación, en proveído del 29 de enero de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué precisó que el actuar culposo del sindicado se deduce del exceso de velocidad, el sobrecupo en el vehículo y el influjo de bebidas embriagantes. Resolvió entonces, modificar la decisión de primer grado en el sentido de formular la imputación por un doble delito de homicidio culposo agravado; dispuso compulsar copias para que se investigara la conducta de la enfermera que tomó la muestra, pues no solo resultó coagulada, sino que carecía de datos trascendentes para el análisis como hora, día, mes y año en que fue recogida. Además, ella, era la misma persona a la que días antes el procesado le había entregado un vehículo que la policía recuperó después de que le fuera hurtado.

De igual manera, acogió la tesis expuesta en el proveído que se pronunció sobre el recurso de reposición, en lo pertinente a disponer que el sindicado continuara en libertad porque no estaba acreditado mediante examen técnico el estado de embriaguez.

Adelantada la etapa del juicio y culminada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de M. dictó sentencia condenatoria en contra de D.D.O.G. por los delitos de homicidio culposo agravado, decisión que al ser apelada por el defensor del sindicado recibió confirmación del Tribunal Superior de Ibagué en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA:

Único cargo

Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado, de violar indirectamente la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia.

En este asunto los jueces de instancia dieron por demostrado el estado de embriaguez del procesado, como circunstancia que agrava el homicidio culposo, “...desconociendo la existencia de una prueba técnica idónea que determinaba el estado de embriaguez alcohólica del procesado”.

Transcribe el contenido de los artículos 232, 233 y 237 del Código de Procedimiento Penal, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba y la libertad probatoria; y 253 y 254 del Código Nacional de Tránsito según los cuales, la persona que conduzca bajo los efectos del alcohol debe ser llevada por el agente que conozca del caso a la oficina más cercana únicamente para someterla a examen que determine su estado, debiéndose utilizar las pruebas de carácter científico que indique el Instituto de Medicina Legal, de preferencia las de clasificación internacional de alcoholemia de L. y G..

En suma, la imputación de la aludida circunstancia de agravación sólo podía imputarse previa comprobación del estado de embriaguez mediante la práctica de la correspondiente prueba de alcoholemia; y como la aducida en tal sentido en este asunto no permitió establecer el diagnóstico de embriaguez alcohólica no podían deducirla los falladores de declaraciones contradictorias.

En el mismo sentido, recuerda que en resolución 414 de 2002 emitida por el Instituto de Medicina Legal, se dispuso que la determinación del estado de embriaguez alcohólica de una persona sólo puede establecerse por alcoholemia y examen clínico; “... entonces para el caso que nos ocupa existen tanto el uno como el otro, a F.2., y 89, en los cuales no se determina grado alguno de embriaguez y por consiguiente era la prueba a aplicar”. Así también lo consagraba la Ley 33 de 1986.

En síntesis, no obstante que las pruebas técnicas practicadas al sindicado para establecer si se encontraba en estado de embriaguez arrojaron resultados negativos, los falladores no las consideraron, prefiriendo para tal demostración declaraciones encontradas, pues mientras unos testigos afirmaron que D.D.O. no consumió bebidas alcohólicas, otros sostienen que sí.

Si el sentenciador hubiera considerado y aplicado las disposiciones citadas, no habría deducido la circunstancia de agravación derivada del estado de embriaguez.

Solicita, por tanto, casar parcialmente el fallo impugnado en el sentido de “ABSOLVER en cuanto al agravante al procesado D.D.O.G..

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR