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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23880 del 19-07-2005

Fecha19 Julio 2005
Número de expediente23880
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23880

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 56

Bogotá. D.C., diecinueve de julio de dos mil cinco.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.E.P.R., contra la decisión del 24 de mayo de 2005, mediante la cual la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Riohacha le negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

ANTECEDENTES

El procesado, quien se desempeñaba como F. delegado ante los Juzgados penales del circuito de Cúcuta, fue vinculado al proceso penal por la posible comisión de los delitos de prevaricato por acción y por omisión.

Después de escucharlo en diligencia de indagatoria, por asignación especial, la F.ía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le impuso, mediante providencia del 31 de agosto de 2004, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor responsable de la conducta de prevaricato por acción, en concurso real, sucesivo y homogéneo.

El 13 de septiembre del mismo año, la F.ía accedió, por petición de la defensa, a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención efectiva por la de detención domiciliaria.

Ya en la fase del juicio, la defensa le solicitó al Tribunal la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, con fundamento en los efectos favorables de las disposiciones de la ley 906 de 2004, que según el artículo 6 de ese estatuto son, a su juicio, aplicables a las actuaciones en curso.

Dijo, en ese orden, que el numeral 2 del artículo 313 de la nueva ley prevé la detención preventiva para aquellos delitos cuya pena mínima es o excede de 4 años de prisión, de modo que como el que se le imputa al sindicado, según el artículo 131 de la ley 599 de 2004, se sanciona con una pena mínima de 3 años de prisión, la medida que le fue impuesta es improcedente y en consecuencia debe ser revocada.

Adujo, además, que la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, avaló esa interpretación, de manera que no ve obstáculo para que su solicitud sea atendida favorablemente.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal negó la solicitud con base en los siguientes argumentos:

No ignora la Sala el antecedente jurisprudencial elaborado por la Corte Suprema de Justicia sobre la base del principio de favorabilidad, al cual hace referencia el defensor del sindicado. Pero piensa que si bien los casos son similares, no por ello son idénticos, al punto que los efectos de la providencia mediante la cual se resolvió una petición parecida no pueden asimilarse, porque en aquella se trataba de resolver el caso de una persona aforada, que no es precisamente el caso de ahora.

Además, según los textos de los artículos 81 de la ley 600 de 2000 y 42 de la ley 906 de 2004, la Corte tiene competencia en todo el territorio nacional, lo cual le permite aplicar indistintamente cualquiera de esa dos legislaciones, mientras que los Tribunales no, pues éstos solo tienen competencia en el ámbito de los distritos judiciales correspondientes.

En conclusión, como la ley 906 de 2004 tiene una vigencia gradual, ello significa que en el Distrito Judicial de Riohacha no se encuentra vigente y es inaplicable, ya que en esa sede solo entrará a regir el 1 de enero de 2008. Y eso no crea una discriminación odiosa ni vulnera el principio de igualdad, pues la Constitución manda que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa.

Esta afirmación, que es un principio y un pilar del estado social de derecho, “resultaría igualmente violada si se aplica el principio constitucional de favorabilidad, debido a que el Tribunal competente para juzgar al ex fiscal A.P.R., es esta sala penal, cuya competencia para aplicar la ley 906 de 2004, está consagrada (sic) a partir del 1 de enero de 2008 en su artículo 530 ibidem.”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Además de reiterar los argumentos fundamentales de su petición inicial, el defensor aduce que no tiene presentación que los jueces, subordinados al imperio de la Constitución y de la ley, se abstengan de aplicarla pretextando una cobertura territorial que desconoce el efecto ‘erga omnes’ común a toda ley positiva.

Además, tratándose de interpretación de normas procesales, no es de recibo la teoría de la competencia nacional, reservada a la Corte Suprema de Justicia y menos frente al principio de favorabilidad, que siendo imperativo, están todos los jueces obligados a aceptarlo.

Pide, en consecuencia, que se revoque la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El derecho penal es una parte del sistema penal que realiza materialmente la política criminal concebida conforme a los valores y principios constitucionales de determinado modelo de estado. De otro modo: si a cada modelo de estado corresponde un modelo de derecho penal, la política criminal de un estado democrático y constitucional solo puede conducir a un derecho penal limitado por el respeto a los derechos humanos; a un derecho penal de orientación garantista.

Desde la perspectiva dogmática, por ejemplo, el derecho penal sustancial está diseñado en perspectiva de ofrecer tutela a bienes jurídicos fundamentales,[1] sobre la base de la necesidad de su protección y de la proporcionalidad de su respuesta, como elementos insustituibles de una política criminal inspirada en valores y principios propios de estados cimentados en el respeto por la dignidad humana, cuya defensa les compete a los jueces en el ámbito de su autonomía jurídica y política.

El derecho procesal penal no lo es menos. En efecto, aun cuando con el modelo de estado pueden ser compatibles diversos métodos de investigación y enjuiciamiento, solo pueden ser concordantes con un estado social y democrático los procedimientos que establecen mecanismos de protección para quienes intervienen en los procesos penales, y que determinan como excepción reglas acerca de la detención preventiva, como elementos nucleares de una política criminal que también busca la eficiencia de la administración de justicia. [2]

Como se comprende, en la elaboración del derecho penal, tanto sustancial como procesal, el legislador no es omnipotente. En efecto, está condicionado por la barrera infranqueable de los principios y valores del estado, la filosofía sobre derechos humanos y el bloque de constitucionalidad. Ello significa, entonces, para lo que ahora importa, que si de elaborar un procedimiento penal se trata, el legislador no puede desconocer, los supuestos propios del debido proceso, entre los cuales se destacan los principios de legalidad (la ley previa al acto que se imputa y juzga, y la irretroactividad de la ley) y favorabilidad (ultractividad y retroactividad de la ley benéfica), pues ellos realizan el fin supremo de la política criminal, que no es otro que el de “garantizar la protección de las personas que intervienen en el proceso penal”.

Pero si en la fase de formación de la ley penal, el legislador no puede ignorar esos principios, menos puede hacerlo el Juez, como protector de los derechos, a la hora de aplicar la ley. Por el contrario, a éste le corresponde garantizar su vigencia mediante argumentaciones que miren menos hacia el trazo linguístico de los enunciados y mas hacia los efectos benéficos de la materialización de los principios, que trascienden la ley y le dan sentido a través de su interpretación.

Pues bien:

El principio constitucional de favorabilidad no fue derogado – como no puede ser –, sino reafirmado por el artículo 6 de la ley 906 de 2004, en el marco del principio de legalidad. Si se quiere, la favorabilidad, en el diseño del artículo citado, como lo impone también el 29 del Ordenamiento Superior, se erige como una regla que confirma la validez del principio de legalidad en el marco del debido proceso como valor. Por lo mismo, no se entiende por qué el Tribunal, partiendo del precepto constitucional, afirme que el debido...

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