Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29911 del 18-03-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874096761

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29911 del 18-03-2009

Fecha18 Marzo 2009
Número de expediente29911
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 29911

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.Z.O

Aprobado Acta # 82

Bogotá D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.E.A.C..

HECHOS:

1. En el Juzgado 2º Penal del Circuito de Espinal (Tolima) cursaba el proceso contra D.S.M. por la conducta punible de homicidio culposo de que fue víctima L.A.D. y en el cual se encontraban constituidos como parte civil sus padres N.D.P. y M.D.P. de D., representados por el abogado J.H.B.B.. El apoderado, durante la fase probatoria del juicio, pidió la ampliación de un dictamen pericial vinculado a las circunstancias del accidente de tránsito, se admitió realizar la diligencia y se designó para llevarla a cabo al técnico en criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía JESÚS E.A.C..

El servidor público, a través del abogado, hizo contacto con N.D.P. y le solicitó $200.000.oo “para realizar bien las pruebas”. Este procedió a denunciar el hecho ante el DAS, allí se le brindó la asesoría pertinente y, finalmente, diciéndole que le iba a entregar el dinero concertó una cita con ARBELÁEZ en la noche del 15 de noviembre de 2002, en la carrera 5ª con la calle 37 de Ibagué. Allí le proporcionó la suma en billetes previamente fotocopiados por los agentes que planificaron la operación, lográndose la captura en el acto del funcionario de la Policía Judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Al proceso, que se inició el 15 de noviembre de 2002, fue vinculado a través de indagatoria J.E.A.C., a quien la Fiscalía acusó por la conducta de concusión el 31 de marzo de 2004. En la misma determinación ordenó su detención preventiva, sin derecho a libertad provisional. En la audiencia preparatoria, mediante providencia del 22 de junio de 2004, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué decidió adversamente una solicitud de nulidad presentada por el defensor. Este apeló y el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 17 de agosto siguiente, revocó esa determinación y dispuso invalidar la actuación a partir del cierre de la instrucción por no haberse resuelto la situación jurídica del procesado previamente a la calificación sumarial como lo disponía la ley.

2. Así las cosas, el 29 de septiembre de 2004 la Fiscalía decretó la detención del sindicado por el cargo de concusión y, tras la clausura del sumario, lo acusó por el mismo delito, en calidad de autor, el 18 de noviembre del mismo año.

3. Tramitado el juicio, el 11 de septiembre de 2006 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué lo condenó a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales. Se declaró la improcedencia de la ejecución condicional de la pena privativa de la libertad. Y,

4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 13 de diciembre de 2007, le impartió confirmación.

LA DEMANDA:

Consta de dos cargos de violación directa de la ley sustancial:

1. En el inicial dice el censor que se aplicó indebidamente el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, a través del cual se encuentra descrita la conducta de concusión, cuyos elementos estructurales señaló la Sala en la sentencia de casación del 11 de febrero de 2003[1].

Se acreditó en el presente caso que “en circunstancias no bien precisadas” A.C. le pidió al abogado J.H.B.B. $200.000.oo “para realizar bien las pruebas” técnicas encomendadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Espinal en el proceso penal allí adelantado contra D.S.M.. El profesional “dio traslado de dicha solicitud” a N.D.P., su poderdante, quien convino con ARBELÁEZ luego de varias charlas telefónicas entregarle el dinero. Pero como unos días antes había denunciado el hecho ante el DAS se montó el operativo que dio como resultado la captura en flagrancia del último.

Se tiene, entonces, que el por entonces técnico judicial criminalístico “se limitó a formular una solicitud, posiblemente no bien determinada al abogado J.H.B.B., para que le facilitara” la suma de dinero. Y lo hizo sin acudir al abuso de su cargo o de sus funciones, nociones éstas definidas por la Corte en sentencia de casación del 31 de julio de 1984 y reiteradas posteriormente a través de las expedidas el 28 de marzo de 1985 y el 24 de noviembre de 1987.

Entre el acto del funcionario y la promesa de dar la utilidad indebida no existió nexo de causalidad. Hace referencia el censor a dos artículos sobre “el agente provocador” aparecidos en las revistas de Derecho Penal y Criminología 71 y 74, publicadas por la Universidad Externado de Colombia, para señalar que son aplicables al presente caso “en cuanto que la acción del sujeto agente, llevada a cabo mediante constreñimiento, inducción o solicitud, resultó ineficaz, ya que la voluntad del sujeto pasivo jamás se quebró para acceder a sus pretensiones”. Lo que hizo, de hecho, fue acudir al DAS para denunciar la situación.

Así las cosas, como se imputó el delito de concusión, se incurrió en un error que se debe remediar a través de la casación.

2. En el segundo, planteado como subsidiario, aseguró el demandante que se infringió por falta de aplicación el artículo 27 del Código Penal, a través del cual se regula la figura jurídica de la tentativa.

Aunque es cierto que el procesado pidió los $200.000.oo a través del abogado B.B., la entrega no se llevó a cabo debido a la denuncia presentada ante el DAS por N.D.P. y que tuvo como efecto el procedimiento que finalizó con la aprehensión de A.C. “según se afirmó, en circunstancias de flagrancia, así dicho paquete tuviera billetes previamente marcados y fotocopiados”.

Es claro, por lo tanto, que el acusado “no obró con abuso del cargo de técnico criminalístico al servicio del CTI de la Fiscalía General de la Nación o de las funciones inherentes al mismo y que tampoco hubo nexo causal entre sus actos y la supuesta entrega de dinero por parte del señor N.D.P., porque surgieron circunstancias ajenas a la voluntad del primero, circunscritas a la intervención de la Policía Ju...

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