Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 9648 del 28-05-1998 - Jurisprudencia - VLEX 874096827

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 9648 del 28-05-1998

Número de expediente9648
Fecha28 Mayo 1998
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr.

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No.76

Santafé de Bogotá, D.C.,veintiocho (28)

de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

V I S T O S :

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado O.A.V.G., en contra de la sentencia de marzo 14 de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se imparte confirmación a la condena que por el delito de homicidio en grado de tentativa, emitiera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, adversa al recurrente, y que fijó la pena principal en trece (13) años de prisión, la interdictiva de derechos y funciones públicas en el término de diez (10) años, e impuso la obligación de pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción.

H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L :

1. A eso de las 9 de la mañana del día 22 de enero de 1993 arribó al almacén "Colanta", ubicado sobre la carretera Central, cerca a la variante de salida a Medellín en el Municipio de D.M. el señor A. de J.C.G. a solicitar una orden para transportar un viaje de ganado que traía de la C. en un camión de su propiedad, siendo sorprendido por un individuo que descerrajó en su contra varios disparos de arma de fuego, obligando a su inmediata conducción al Hospital San Vicente de Paúl, en donde recibió pronta y exitosa asistencia, pese a que las lesiones inferidas dejaron como secuela perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la audición.

La autoría de la agresión le fué imputada inicialmente a O.A.V.G. y S.E.R., quienes desde el día anterior a los hechos se habían dedicado a la ingestión de bebidas embriagantes en diferentes bares del antedicho municipio.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de D.M. ordenó la apertura de investigación por auto de enero 22 de 1993 y vinculó mediante indagatoria a V.G. y RAMIREZ GOMEZ, a quienes por auto de 29 de los mismos mes y año, sometió a medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas.

El 10 de junio de 1993 la Unidad de Fiscalía de Santa Rosa de Osos profirió resolución acusatoria en contra de los dos procesados por los mencionados ilícitos.

Tramitada regularmente la causa se convocó a audiencia pública el 14 de diciembre de 1993 y el 18 de enero del año siguiente se emitió fallo de primer grado en el que se condena al acusado V.G. a la pena principal de 13 años de prisión por el delito imperfecto de homicidio, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, adicionándole la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y el deber de resarcir los perjuicios ocasionados con la infracción, absolviendo a S.E.R. por el cargo de homicidio, y condenándolo por el de porte ilegal de armas, por lo que concedió a éste la condena de ejecución condicional.

El Tribunal Superior de Antioquia ratificó en el fallo objeto ahora del recurso extraordinario (marzo 14 de 1994) la decisión de primer grado, lo que ha suscitado la inconformidad de la defensa.

L A D E M A N D A:

Invocando como motivos de casación las causales primera y tercera del artículo 220 del C. de Procedimiento Penal, discurre el censor:

1.- ERROR DE DERECHO: Lo hay -afirma- porque tanto el Tribunal como el Juez de primera instancia, parten de supuestos equívocos o falsos, para arribar a la conclusión de que el acusado actuó con dolo, extremo que no está probado dentro del plenario, pues asistido en cita del tratadista O.G.L. dice que este elemento "debe estar plenamente probado en la investigación ya que él genera el dolo específico del delito...".

Agrega que tanto la jurisprudencia como la doctrina enseñan que para descubrir el dolo, por ser este de carácter subjetivo, debe el juez acudir a las manifestaciones anteriores, posteriores o concomitantes al hecho; a la región vulnerada y la reiteración de los golpes propinados interrogándose en "... donde están entonces dentro del proceso esas señales de dolo de matar?", para entrar a responderse que: "Por parte alguna".

Resalta que nadie ha sostenido la existencia de amenazas directas o indirectas de VASQUEZ hacía el ofendido, y antes por el contrario, la condición de embriaguez aguda de primer grado que presentaba el acusado (y que equipara sin argumento a la "laguna etílica"), impedía que "una persona pueda dirigir voluntariamente su puntería hacía un sitio determinado y hacer impacto en la parte elegida. Esa puntería no se vería sino en una película del antiguo Oeste Americano y, más grave aún, para desafinar la puntería, y según el dictamen que obra al folio 88 fte., el revólver presuntamente utilizado (no está probado que sea esa el arma disparada) 'presenta una dilatación en la parte terminal', lo que hace, se repite, que la puntería no sea la más precisa".

Insiste en la ausencia de intención homicida por la circunstancia de no haber sido rematada la víctima cuando estuvo "en el suelo a su merced", y censura la ausencia de "fundamentos" para condenar por homicidio tal como certeramente lo hizo el Juzgado respecto del otro acusado a quien sólo condenó por el porte ilegal de armas. "Salta de bulto -insiste- que la intención de O.A. al accionar el arma en contra del señor C.da sólo era la de lesionarlo", por lo cual hubo en el fallo una indebida selección de la norma aplicable, debiendo haberlo sido por lesiones personales.

2.- VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA. Se erige la causal tercera por haberse proferido fallo en juicio viciado de nulidad ya que su antecesor en la defensa impetró el 22 de febrero de 1993, la práctica de pruebas vitales para establecer la real responsabilidad de ARGIRO lo cual no mereció atención alguna del instructor, por lo que el Juzgado devolvió la actuación nuevamente a la Fiscalía y ésta, sin practicar prueba alguna "remite lo actuado al Juzgado Promiscuo del Circuito, por competencia. Sigue entonces vulnerándose el sagrado derecho de defensa". El Juez del circuito, ocho meses después, se vió compelido a ordenar las pruebas impetradas antes. Esa demora -sostiene- si bien no cercenó el derecho de defensa, si lo conculcó, pues "no se contaba con tiempo suficiente para pedir su ampliación o su objeción".

En posterior escrito retoma las anteriores consideraciones para insistir en iguales planteamientos.

C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R:

Descorrió el traslado el señor P.S.D. en lo Penal para señalar que "El completo desconocimiento de los básicos presupuestos que rigen esta excepcional vía de impugnación, es la conclusión clara y traslúcida que permite entrever los libelos que en ese cometido presenta el defensor del procesado, lo que ab initio preconiza su completo fracaso".

Analiza inicialmente la pretendida nulidad, censurando que se acuda a las causales de la casación civil para cuestionar la supuesta violación del derecho de defensa por el tardío aporte de algunas pruebas, lo que vulnera el principio de taxatividad que obliga al demandante a escoger como causal una de aquellas a que alude el artículo 220 del C. de Procedimiento Penal con la sola excepción consagrada en el artículo 221 ibidem.

De todas formas, en manera alguna se ocupa la demanda en señalar cómo esa hipotética situación tuvo incidencia en el fallo, pues "los elementos de convicción reprochados por su impremura en su aducción, hicieron parte, de todas maneras, del acerbo probatorio que analizaron y tomaron en consideración los sentenciadores".

En relación con el error que alega el libelista, estima que la demanda debe ser parejamente desechada, pues además de "los manifiestos defectos de orden técnico de que adolece", la defectuosa presentación "se extiende a parámetros conceptuales en punto de la demostración del denominado elemento subjetivo del tipo".

Aún cuando la demanda en este acápite se intitula "Error de Hecho", su desarrollo insiste en que se trata de...

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