Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28556 del 27-04-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874097898

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28556 del 27-04-2011

Fecha27 Abril 2011
Número de expediente28556
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso nº 28556

Proceso nº 28556

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

F.A.C.C

Aprobado Acta No.139

Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil once (2011).

VISTOS

Se ocupa la Sala de dictar la sentencia de casación en este proceso que por el delito de homicidio agravado se adelanta contra F.A.A.O.Á..

HECHOS

1. Fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:

Promediando las diez y treinta minutos de la noche del día diez (10) de diciembre de 2003, al ingresar al interior de la vivienda distinguida con el número 39-28 de la calle 127, barrio Tierra Linda de la ciudad de Bogotá, donde residía el señor F.G.A., éste descubrió el cadáver de la propietaria del inmueble en cita, señora C.P.Á.V., el cual yacía en su habitación con varios golpes en la cabeza, razón por la cual se trasladó de inmediato a la Estación de Policía de Tierra Linda a poner en conocimiento lo ocurrido, invocando además la ayuda necesaria. El personal uniformado se dirigió al lugar y constató lo narrado por el señor G.A..

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La Fiscalía Dieciséis Seccional de Bogotá, el seis (6) de abril de dos mil cuatro (2004) acusó a F.A.A.O.Á., del delito de homicidio agravado, pliego acusatorio que cobró ejecutoria el veinte (20) de abril del mismo año.

2. Luego de culminada la etapa de juicio, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito, el 15 de diciembre de dos mil cuatro (2004), condenó al procesado a la pena de veintisiete (27) años de prisión como autor del delito de homicidio agravado, fallo que fue impugnado por la defensa.

3. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue resuelto por el Tribunal Superior de Armenia en cumplimiento de unas medidas de descongestión, Corporación que el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a F.A.A.O.Á. del delito por el que fue condenado y dispuso su libertad inmediata.

4. Contra la sentencia del Tribunal, el delegado de la Procuraduría General de la Nación interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Corte el siete (7) de febrero de 2008.

5. Rendido el concepto por parte de la Procuraduría General de la Nación, el pasado dieciséis (16) de diciembre, entra la Sala a emitir el fallo de casación.

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El Tribunal inició su análisis probatorio, aludiendo al testimonio de F.G.A. que fue la persona que encontró el cuerpo sin vida de la occisa, y concluye que para el primer momento en que éste ingresó a la residencia para recoger una ropa sucia, siete de la noche, no había ocurrido el homicidio, pues en su primera entrada no advirtió nada extraño.

Agrega que fue en el segundo ingreso de F.G., 10.30 de la noche, que éste advirtió las manchas de sangre en la alfombra, que el vehículo de W. ya no se encontraba en el garaje y que la luz de la segunda puerta se encontraba encendida. Con base en la apreciación de este testimonio, el Tribunal concluyó que después de que el inquilino F.G. estuvo por primera vez en la casa, alguien entró a la residencia y cometió el asesinato.

2. Frente a este mismo testimonio, el juzgador de segunda instancia sostiene que no es posible dotar de credibilidad el dicho de F.G. acerca de las malas relaciones que había entre el acusado y la occisa, pues el tiempo que permanecía en la casa era mínimo, motivo por el cual no podía tener conocimiento sobre este puntual aspecto.

3. Al referirse al testimonio de W.O., afirma que con el mismo se acredita cómo él se enteró de la muerte de P. entre las nueve y media y diez de la noche de ese diez de diciembre y que estuvo en la casa de ella hacia las ocho y treinta de la noche sin que notara nada extraño, no había nadie en la casa, entró al baño auxiliar, prendió la luz del antejardín y salió en su vehículo hacia el almacén Olímpica, lo cual le sirvió de soporte al Tribunal para señalar que entre las siete de la noche, hora en la que ingresó por primera vez el inquilino F.G. y las ocho y treinta de la noche, hora en la que W.O. visitó la casa, aún no se había perpetrado el homicidio.

4. Restó credibilidad al dicho de M.d.P.C., al acusar su testimonio de contener inconsistencias derivadas de la actividad religiosa que practicaba la señora C., y cómo los señalamientos acerca de los problemas que había entre la víctima y su hijo por la drogadicción de éste, son el producto de sus propias conjeturas y de lo que ella se imaginaba, ocurría en la casa, pero no del conocimiento real que a ella le asistiera, mucho más cuando es la propia señora C. quien afirmó que la occisa era muy reservada y no revelaba con facilidad los pormenores de su vida privada. Del alcance dado a este testimonio el Tribunal igualmente resta credibilidad a lo sostenido por M.d.P.C. frente al grave estado mental del inculpado, al confrontar su dicho con el de P.R., ex novia del procesado, quien refiere total normalidad de las relaciones entre F.O. y su madre C.P..

5. Seguidamente aborda lo pertinente al estado mental de F.A.A.O.Á., sobre el que indica, incluso se ha desconocido, pero respecto del cual tampoco puede derivarse la responsabilidad penal en la muerte de su progenitora. Sin embargo, pone en tela de juicio la valoración del psiquiatra forense quien no tuvo en cuenta la esquizofrenia paranoide de la que da cuenta la historia clínica del examinado y así determinar que el procesado no era inimputable para el momento en el que tuvieron ocurrencia los hechos y luego de hacer un estudio sobre la forma como se manifiesta la enfermedad, concluye que de esas manifestaciones no es dable recogerlas para señalar que lo llevaron a la comisión del execrable comportamiento al margen de la ley, pues como lo hemos precisado a lo largo de esta decisión, los elementos de juicio aportados no son suficientes ni claros para inferir tal adveración, menos con base en razonamientos endebles y desprovistos de fundamentación ponderada.

6. Da por desvirtuado el hecho de que F.A.A.O.Á., haya estado buscando a su padre en su casa en horas de la noche del día de los hechos, en la medida en que con base en los testimonios de Lucía Salazar y C.C., se estableció que fue este último quien indagó por W.O., y así se llegara a la conclusión contraria, tal circunstancia en manera alguna sería indicativa de que el procesado cometió el homicidio contra su progenitora.

7. Del mismo modo, resta credibilidad a la afirmación que hizo A.B. en su declaración inicial sobre que F.A.A.O.Á., el día de los hechos le pidió el favor de que lo hospedara en su casa porque había tenido una discusión con su madre quien lo había echado de la casa, y por el contrario, otorga fuerza demostrativa al señalamiento que el mismo testigo hizo en la audiencia de juzgamiento, acerca de que nunca su amigo le había hecho una manifestación en tal sentido.

8. El Tribunal demerita lo informado por el testigo F.G. acerca de que vio al acusado en inmediaciones de la calle 85 con carrera 15 sobre las cuatro y treinta de la tarde y que llevaba como unas gasas en la mano, dado que la lesión que presentó en una de su manos F.A.A.O.Á., se explica a partir de los efectos secundarios que le generaban los medicamentos psiquiátricos que estaba ingiriendo y el hecho de que el testigo no haya aludido a la presencia del procesado en el mencionado sector, torna sospechoso su dicho, además de no encontrarse acorde con las conclusiones del médico forense acerca de que la muerte se produjo entre las cuatro de la tarde y las ocho de la noche.

9. Tiene en cuenta el testimonio del dactiloscopista M.S.L., cuando aseveró que ni las duchas ni los lavamanos habían sido utilizados, lo que crea un estado de duda frente a lo manifestado por F.G. sobre que cuando llegó a la casa el calentador estaba encendido, a partir de lo cual se infirió que el agresor había tomado un baño luego de segar la vida de C.P..

10. Resta mérito a los testimonios de R.A.A.A., técnico planimetrista, L.A.M., agente de la policía quien inicialmente atendió el caso, y J.J.G., persona que en una oportunidad atendió el llamado que hizo la occisa al 112 al parecer por haber sorprendido a su hijo consumiendo alucinógenos en la casa.

11. Para el Tribunal carecen de trascendencia las explicaciones suministradas por el acusado al...

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