Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 20165 del 25-05-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874098778

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 20165 del 25-05-2005

Fecha25 Mayo 2005
Número de expediente20165
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 20165

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 041

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).

V I S T O S

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado C.M.I.L. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2002, en la que al confirmar la del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, fechada el 27 de agosto de 2001, lo condenó a las penas principales de 20 años de prisión y multa de 13.600 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor de los de delitos de concierto para delinquir, infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cohecho por dar u ofrecer, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad personal.

H E C H O S

El sentenciador de primer grado los sintetizó de la siguiente manera:

Informan las diligencias que el 22 de abril de 1999, en las instalaciones del terminal Terrestre de Bogotá, cuando funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) se encontraban realizando un puesto de control, requisaron a los pasajeros del bus 324 de la Flota Cootransfusa, entre los cuales estaba un sujeto que se identificó como H. RICO con cédula de ciudadanía N° 10.241.906, a quien le aparecía impedimento de salir del país por cuenta de un Juzgado Promiscuo de Manizales, por el delito de inasistencia alimentaria, motivo por el cual fue conducido hasta las oficinas del D.A.S. del terminal.

Encontrándose allí, voluntariamente manifestó que su verdadero nombre era O.C.R. y que se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 10.088.448, además que dentro de su organismo tenía varias cápsulas que contenían sustancia estupefaciente, que pretendía llevar a los Estados Unidos, viaje del cual se había arrepentido, decidiendo devolverse a su lugar de origen, es decir, a Fusagasugá.

Ante dicha información, el señor COLINA ROMÁN fue trasladado al Hospital San Juan de Dios, donde se le practicó un examen de rayos X que detectó que efectivamente llevaba gran cantidad de cuerpos extraños dentro de su organismo, que posteriormente expulsó en un total de 37 cápsula contentivas de una sustancia pulverulenta, que al practicarse las pruebas técnicas resultó positivo para heroína, con un peso neto de 334 gramos.

En diligencia de indagatoria el prenombrado manifestó que estaba en capacidad de indicar los sitios y nombres de las personas que lo habían contactado para el transporte del alucinógeno, señalando particularmente a un CARLOS MARIO, que también había participado en la tramitación de la documentación falsa para su viaje.

A raíz de la anterior información se practicaron sendas diligencias de allanamiento a los inmuebles ubicados en la calle 40 A N° 76-16 y 76-18 y al apartamento 302, interior 5, de la calle 164 N° 58-42, donde fue capturada la señora M.O. GALLEGO RAMOS, partícipe de los hechos aquí investigados y quien también señaló en su injurada a CARLOS MARIO como responsable del estupefaciente incautado.

De la documentación recolectada en los allanamientos y demás información suministrada por OSCAR COLINA, entre ellas un reconocimiento fotográfico, se pudo establecer que hacían parte de la banda que lo contactó J.R.G. CHICA y C.M.I.L., quienes fueron vinculados a la investigación”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Teniendo en cuenta el informe presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) de Bogotá, la Fiscalía Regional Delegada ante dicho organismo, el 23 de abril de 1999, profirió resolución de apertura de instrucción.

Allegados varios medios de convicción y librada orden de captura contra C.M.I.L., quien posteriormente se presentó de manera voluntaria, fue escuchado en indagatoria, diligencia en la cual, tras la excusa de ser informante del D.A.S., aceptó haber usado aparatos de comunicación a nombre de otras personas, haber puesto en contacto al capturado con los encargados de falsificar documentos y dólares, así como del transporte del estupefaciente, y haber dado dinero a unos policías para que no hicieran efectiva su captura.

El 16 de noviembre de 1999, la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, despacho judicial al que se le reasignó el expediente, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de tráfico de estupefacientes, cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir, tráfico de moneda extranjera falsa, falsedades en documento público y privado, uso de documento público falso y falsedad personal.

Practicados plurales medios de prueba, el 13 de abril de 2000 se clausuró la investigación y el 6 de junio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado I.L., por los delitos de infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17, inciso 1°, de la Ley 365 de 1997, cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir relacionado con narcotráfico y otras conductas punibles (artículos 143 y 186 del Código Penal vigente para la época, modificados por los artículos 24 y de la Ley 190 de 1995), tráfico de moneda falsificada, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad personal (artículos 208, 220, 221, 222 y 227 del Decreto 100 de 1980), decisión que cobró ejecutoria el 21 de junio de 2000.

En expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el 27 de agosto de 2001, mediante la cual condenó a C.M.I.L. a las penas principales de 20 años de prisión y multa equivalente a 13.600 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, como autor de los delitos de “concierto para delinquir, infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997), cohecho por dar u ofrecer, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad personal”. Así mismo, lo absolvió “por los delitos de infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986 por los hechos referenciados en 1994 y tráfico de moneda falsificada”, imputados en la resolución de acusación.

Apelado el fallo por el procesado y su defensor, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2002, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo de las causales tercera y primera, el defensor del procesado C.M.I.L. presenta catorce cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Causal tercera
Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad originada en la desatención del principio de investigación integral, irregularidad que conllevó a la violación del debido proceso y, por ende, del derecho de defensa.

Luego de conceptualizar alrededor del debido proceso, de las formas propias del juicio, del derecho de defensa y de los principios de presunción de inocencia y de investigación integral, sostiene que el quebranto de tales postulados se causó cuando el instructor y el juzgador no hicieron ningún esfuerzo por obtener las declaraciones de J.R.G.C., M.J., A. de la Torre, E.E., J.G., J.R., J.C., C.N. y dos policías “indeterminados”, personas que fueron citadas por su defendido en la indagatoria y en la ampliación de la misma y contra quienes hizo cargos claros y precisos, por lo que fue debidamente juramentado. Respecto de cada uno C.M.I. se refirió así:

J.R.G.C. era el propietario de la droga que se le “hiciera tragar a O.C.R.”., además de que le suministró los pasajes y el dinero. M.J. falsificó las declaraciones de renta, los extractos bancarios...

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