Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23625 del 06-07-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874100965

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23625 del 06-07-2005

Número de expediente23625
Fecha06 Julio 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23625

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. A.G.Q.

Aprobado Acta No. 54

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2.005).

VISTOS:

Se pronunciaría la Sala en relación con la demanda de casación interpuesta en contra del fallo proferido el 13 de octubre de 2.004 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual confirmó el emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) que condenó a J.E.C.A., a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de diez mil pesos, al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo agravado, sino observara que se ha configurado una causal de improcedibilidad de la acción penal que conduce a la cesación de procedimiento.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En la sentencia recurrida, el Tribunal concretó los hechos así:

Según se desprende del informativo, el sábado 7 de agosto de 1.999, aproximadamente a las once de la noche (11:00 p.m.) a la altura del kilómetro 19, más 17 metros, de la vía que conduce del municipio de Puerto López al municipio de Puerto Gaitán –ambos en el departamento del Meta- colisionaron los vehículos camioneta Mitsubishi, modelo 1997, identificada con las placas QFY – 974 y la motocicleta Honda 250, de placa OEW-96, resultando muerto el señor J.A.R.R..”

2. Con base en la situación fáctica reseñada, la Fiscalía 34 Delegada de Puerto López –mediante resolución del 3 de diciembre de 1.999- acusó al señor C. ALZA como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo agravado, providencia que fue confirmada el 28 de enero de 2.000 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado.

3. Proferida la sentencia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo –en virtud de la descongestión ordenada para la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante acuerdo No. 1764 del 26 de mayo de 2.003- en el sentido ya reseñado, el defensor del procesado interpuso recurso de casación, razón por la cual el expediente fue remitido a esta colegiatura arribando el pasado 27 de abril del presente año.

CONSIDERACIONES:

El artículo 83 de la Ley 599 de 2.000 señala que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento...

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