Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27760 del 11-07-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874101118

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27760 del 11-07-2007

Número de expediente27760
Fecha11 Julio 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 27760

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 117.

Bogotá, D.C., julio once (11) de dos mil siete (2007).

VISTOS:

Procedería la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable V.M.P.E., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad que condenó al procesado J.C.G.M. como autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio culposo agravado en concurso, si no se observara que la acción penal derivada de tales delitos prescribió, incluso, antes de que fuera concedido el recurso extraordinario, aspecto que el ad quem no advirtió.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros tuvieron ocurrencia el 1° de junio de 2000 a eso de las 7:30 de la mañana en el kilómetro 102 de la vía que de Buenaventura conduce a Buga, cuando el tractocamión marca Kenworth, modelo 1975, de placas VMT-734, conducido por J.C.G.M., arrolló al automóvil Mazda 323 HB, modelo 1988, de placas AUC-879, guiado por J.J.S.V., quien padeció algunas lesiones que le irrogaron una incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días sin secuelas, y perecieron sus pasajeros S.P.A.M. y F.A.R..

  1. Cerrada la instrucción el 30 de octubre de 2001 la Fiscalía 11 Seccional de Buga profirió resolución de acusación contra el vinculado GIL MOSQUERA como presunto autor de las conductas punibles de homicidio culposo agravado, y lesiones personas culposas agravadas que tipificaba el artículo 13 de la ley 228 de 1995, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 21 de diciembre siguiente cuando la Fiscalía Tercera D. ante el Tribunal Superior de Buga lo confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable V.M.P.E

3. Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, mediante sentencia del 13 de octubre de 2006 condenó al procesado por los delitos de doble homicidio culposo agravado, imponiéndole veintiocho (28) meses de prisión, multa de diez mil pesos ($10.000.oo) y suspensión en el oficio de conducir vehículos automotores por espacio de doce (12) meses, y le concedió la condena de ejecución condicional.

Se abstuvo de condenar al acusado y a los terceros civilmente responsables V.M.P.E. y C.A.P.H. por concepto de perjuicios materiales, pero sí condenó a éstos por los perjuicios morales causados al menor O.A.A.M. hijo de S.P.A.M., y a favor de los padres de ésta. Igualmente impuso condena al pago de perjuicios morales a los anteriores y a J.C.G.M. a favor de quienes tengan derecho por la muerte de F.A.R.. Y,

Declaró la prescripción de la acción penal derivada de la contravención especial de lesiones personales culposas causadas a J.J.S.V..

4. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil y el representante judicial del tercero civilmente responsable V.M.P....E., el 12 de diciembre de 2006 el Tribunal Superior de Buga lo confirmó, pero lo modificó para condenar al procesado y a los terceros civilmente responsables V.M.P.E. y la empresa Ferrocarga Ltda., al pago de indemnización de perjuicios a favor del menor O.A., a los padres de la víctima S.P.A.M., y a cada uno de los “dolientes” reconocidos del occiso F.A.R., decisión contra la cual el apoderado del tercero civilmente responsable Paz Espionosa interpuso el recurso extraordinario de casación el 18 del mismo mes y año.

5. El 23 de enero de 2007 el mismo recurrente solicitó al Tribunal declarar la prescripción de la acción penal que se habría consolidado el 19 de diciembre de 2006, memorial que pasó al despacho en la misma fecha sin que del mismo se ocupara el ad quem que a través del Magistrado Ponente en proveído del 8 de febrero del año en curso concedió la impugnación extraordinaria. Presentada la demanda de casación y surtidos los traslados a los no recurrentes el 12 de junio siguiente se envió la actuación a esta corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1.- En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación.

Es así como frente a esta temática, una vez constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:

“(...), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.

Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.

2. Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala:

2.1. “(...) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado.

“Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente”[1].

2.2. Luego se indicó:

La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad. Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera.[2]

2.3. En posterior ocasión se expresó:

“La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado C.E.M.E.,...

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