Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26044 del 19-10-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874104439

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26044 del 19-10-2006

Fecha19 Octubre 2006
Número de expediente26044
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 26044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 119

Bogotá, D.C, diecinueve de octubre de dos mil seis.

V I S T O S

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, la sociedad de Transportes Urbanos de Lujo “Transervilujo Ltda.”, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2006 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primer grado emitida el 16 de febrero de 2005 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó al procesado C.H.M. PARADA a la pena principal de 40 meses de prisión, multa por el equivalente a medio salario mínimo mensual y suspensión en el ejercicio de la profesión por 22 meses, como autor de dos delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.

Como pena accesoria se le impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y se le condenó a pagar, junto con los tercero civilmente responsables, los perjuicios materiales y morales causados con las conductas punibles.

HECHOS

El ad quem los sintetizó de la siguiente manera:

“Se contrae al accidente de tránsito acaecido el 15 de septiembre de 2001 a eso de las 9:50 de la mañana en la vía Caracolí de esta ciudad, ocasionado cuando el bus de servicio público de placas SGT 005, -el cual para el día de marras tenía restricción por pico y placa- afiliado a la empresa Transervilujo y conducido por el procesado en mención colisionó con el automotor de placas REB 113 y por último terminó impactando el inmueble ubicado en la transversal 50 No. 76-34, arrollando a su paso a la menor J.A.M.G. de 8 años de edad, a su tía B.M.G.B. de 45 años, a la señora N.S.G. madre de la primera y las señoras Flor Alba Villamil y M.d.P.A.. Las dos primeras fallecieron como consecuencia de las graves heridas recibidas y (a) N.S. lesiones de consideración que le ocasionaron la pérdida de su hijo en gestación ya que contaba con 3 meses de embarazo, y las dos últimas Flor Alba y M.d.P., heridas leves”.

Por tales hechos, mediante resolución del 14 de abril de 2003, la Fiscalía Novena Seccional de Bogotá, acusó al procesado C.H.M. PARADA como autor responsable de los delitos de homicidio culposo en la personas de J.A.M.G. y B.M.G.B., en concurso con lesiones personales culposas causadas a N.S.G.B., Flor Alba Villamil y M.d.P.A., decisión que impugnada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, según resolución del 16 de julio de 2003.

En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado a la pena arriba especificada, como autor de las infracciones por las cuales fue acusado, salvo las lesiones personales causadas a M. del P.A., por las cuales lo absolvió.

La anterior determinación fue apelada por el defensor del procesado, el representante de la parte civil y el apoderado del tercero civilmente responsable, a saber, la Sociedad Transportes Urbanos de Lujo “Transervilujo Ltda.”. Para lo que interesa a la presente decisión, se destaca que en esa oportunidad, éste último apelante, rechazó el compromiso de responsabilidad atribuido por el fallador de primera instancia, alegando que el día del accidente el automotor causante del mismo, se hallaba bajo la restricción del “pico y placa” y por lo tanto no podía ser movilizado; que el bus no tenía autorización para transitar en el sector donde acaeció el accidente, y el conductor procesado se encontraba desvinculado de la empresa desde el 31 de julio de 2001 y por ende no tenía nexo alguno con la misma.

En el fallo de segunda instancia, el Tribunal desechó la negación de responsabilidad aducida por éste sujeto procesal, aduciendo, en esencia, que las circunstancias invocadas no “relevan la responsabilidad civil de la empresa ni del propietario del bus, pues el imputado de tiempo atrás venía haciendo relevos en el servicio de transporte a cargo de la empresa, y el día de los hechos precisamente se desplazaba a hacerle mantenimiento al bus, es decir, estaba ejerciendo una actividad de dependencia del propietario del rodante, y la cual vincula a la empresa ya por consentirla, ora por omitir su control o supervisión”, óptica desde la cual, para el fallador, resultaba irrefutable su responsabilidad civil.

Contra el último fallo, el apoderado del tercero civilmente responsable, sociedad de Transportes Urbanos de Lujo “Transervilujo Ltda.”, interpone recurso de casación por la vía excepcional.

LA DEMANDA

A manera de introito, sostiene el único recurrente que acude a la casación por la vía excepcional pretendiendo la protección de los derechos fundamentales de la empresa que representa, específicamente los derivados de los principios de legalidad, formas propias del juicio y juez natural; los derechos de probar y de contradicción; el derecho de defensa y el debido proceso constitucional, los cuales dice le fueron vulnerados con la sentencia impugnada.

En orden a fundamentar la necesidad de que la Corte admita su intervención en este asunto, sostiene que los falladores de instancia desconocieron que aunque existe una presunción de culpa civil en virtud de la “culpa in iligendo y/o la culpa in vigilando” (sic), tal presunción puede ser desvirtuada, pues el hecho de que un automotor se encuentre afiliado a una empresa de transporte público no conduce a que, desvirtuada la presunción de culpa, sea legítima la condena de la empresa como tercero civilmente responsable, pues en tal caso, en la determinación de las obligaciones de carácter civil, se estaría ignorando el derecho fundamental del debido proceso constitucional porque no se estaría produciendo una condena respetando el juicio conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Sostiene que para efectos de la condena de un tercero civilmente responsable, las leyes preexistentes al acto imputado son las de derecho civil, las que implican que si se ha desvirtuado la presunción de culpa, no es factible condenarlo, como en éste caso sucede con la sociedad Transervilujo Ltda., condenada sólo por el hecho de existir un vínculo entre ella y el declarado penalmente responsable, cuando la presunción que ese vínculo genera fue desvirtuada, según, dice, lo entra a demostrar con el desarrollo de la única censura propuesta, cuyo fundamento bien puede resumirse de la siguiente manera:

Al amparo de la causal primera de la Ley 600 de 2000, acusa la violación indirecta de la ley sustancial por “indebida aplicación de la norma que regla la responsabilidad civil del tercero y falta de aplicación de las normas que regulan la...

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