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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13206 del 06-08-1998

Número de expediente13206
Fecha06 Agosto 1998
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. C.E.M.E.

Aprobado acta No. 117

S. de Bogotá D.C., agosto seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Vistos:

Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado S.L.C., satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

Antecedentes:

Hacia las 4 de la mañana del 25 de marzo de 1996, en el municipio de Anolaima (Cundinamarca), S.L.C., de 24 años de edad, hirió con un arma cortopunzante a OVILIO SUSA TORRES, de 22. Este, como consecuencia de la agresión, falleció horas después cuando era trasladado a un hospital de S. de Bogotá.

L.C. fue vinculado al proceso mediante indagatoria y detenido preventivamente el 1º de abril de 1996 por el delito de homicidio simple. Resultó acusado por el mismo hecho punible el 4 de julio siguiente.

El trámite del juicio estuvo a cargo del Juez 2º Penal del Circuito de Facatativá el cual, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1996, condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. Apelada esta determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo que es objeto del recurso de casación –expedido el 6 de febrero de 1997—, la confirmó en su integridad.

La demanda:

El casacionista apoyó el único cargo que le realiza a la sentencia en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dice que se violó el derecho constitucional y legal de la investigación integral, que dicha eventualidad estructura la causal de nulidad prevista en el artículo 304-2 del mismo código y que afecta el proceso desde la resolución de cierre de la investigación. Los siguientes son los argumentos que aduce:

El procesado manifestó en la indagatoria que 4 años antes había ocasionado la muerte a una persona, también en Anolaima, y que como consecuencia de ello estuvo privado de la libertad en La Picota de S. de Bogotá durante 11 meses.

Dicha afirmación, expresa el censor, no fue tenida en cuenta por la F.ía, que dejó de solicitar a las autoridades pertinentes los antecedentes penales del imputado. Y a pesar de esa omisión el Tribunal en la sentencia manifestó, sin ser cierto, lo siguiente:

“No obstante, sobre éste aspecto es cuestionable la posición del encartado, pues guardó silencio sobre el particular durante toda la tramitación del proceso y solo a última hora aparece con esa información”.

Si se tiene en cuenta que su representado señaló en la indagatoria haber matado a otro hombre 4 años antes del de los hechos, la aseveración del Tribunal es errónea y en tal medida la sentencia no se encuentra fundamentada en la realidad probatoria “…luego esta deficiencia en la investigación, es trascendente en el fallo final”, arguye el recurrente.

Agrega que a pesar de que el instructor dispuso en la resolución de situación jurídica allegar al expediente los antecedentes penales del procesado, los mismos jamás llegaron, no fueron contestadas las peticiones, “…excepto por un lacónico telegrama en que se dice que S.L.C. registra entradas, una última … en octubre 4/93 delito homicidio Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá libre…”.

Esto último, enfatiza el censor, corrobora lo sostenido por su asistido en la indagatoria. Una de las entradas a la Penitenciería La Picota fue por el homicidio a que se refirió desde el comienzo, pero en ningún momento la investigación ahondó sobre el particular. No se supo “…si hubo o no cesación de procedimiento, (si fue) sentenciado con absolución o condena, si fue declarado imputable o no. Tampoco se indagó por los motivos o razones que tuvo el investigador o juzgador para ponerlo en libertad, máxime entratándose de un delito de homicidio, que tiene una pena alta y que no es factible causal de libertad provisional ni la aplicación de un subrogado penal de manera inmediata”, señaló.

Y acto seguido refiere que desde ese entonces la defensa insistió en la realización de un dictamen pericial sobre el estado mental del procesado para el momento de los hechos. La F.ía pidió la valoración profesional el 12 de junio de 1996 y el 3 de julio siguiente se produjo la respuesta, según la cual el procesado “…si tuvo capacidad de comprender la ilicitud y de determinarse de acuerdo con esa comprensión para el momento del hecho legalmente descrito”.

El dictamen, sin embargo, refiere el censor, dice que el examinado presenta “un retardo mental leve”, conclusión ésta que fue producto “…de la iniciativa del perito médico oficial, porque realmente el funcionario judicial no le dirigió un cuestionario, conforme a la preceptiva legal contenida en el artículo 268 del Código de Procedimiento Penal”. Y agrega:

“Si para el perito oficial, que responde sin un cuestionario, osa afirmar que el procesado presenta un retardo mental, que califica para el momento del examen de leve, no significa que siempre haya tenido ese nivel. Seguramente con la información del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, que conoció del otro homicidio, el forense hubiera tenido mayores elementos de juicio y haber despachado un dictamen ‘claro, preciso y detallado’, como es la exigencia del artículo 267 del Código de Procedimiento Penal.

“…S.L.C. –continúa el recurrente—recibió un severo trauma craneano, con un machete y … desde entonces sufre de cefaleas y mareos permanentes, circunstancia que no conoció el perito forense de Medicina Legal. El trauma craneoencefálico, sufrido 6 años atrás, contados a partir de la comisión del hecho motivo del proceso judicial, es el período de tiempo, en que se sindica a S.L.C. de varios actos violentos, que como consta en la incompleta información de la Cárcel La Picota, registra varias entradas, siendo la última por el...

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