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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29814 del 20-08-2008

Número de expediente29814
Fecha20 Agosto 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 29814

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.233

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado L.A.P.C., contra el fallo de segundo grado de 10 de Diciembre de 2007 emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de prevaricato por omisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente forma:

“En el desempeño de su cargo como R. del Municipio de Ubaté, L.A.P.C., omitió la orden judicial [de 31 de marzo de 1997] proferida por el Juzgado Civil del Circuito de dicha población, mediante la cual se dispuso mantener embargados los lotes 10, 11 y 12 de la manzana B, de la Urbanización Estambul, toda vez que sobre aquellos inmuebles, se hallaba pendiente un proceso ejecutivo, promovido por el BANCO DE BOGOTÁ, contra INVERSIONES ESTAMBUL Y CIA. LTDA., O.S.R. Y ESMERALDA VILGEAS LEÓN. Tal omisión, produjo que uno de los demandados pudiese vender los lotes embargados en perjuicio del banco acreedor.”

Ante la compulsación de copias ordenada por la Fiscalía Seccional de Ubaté (Cundinamarca) para investigar al R. de Instrumentos Públicos de esa localidad por no inscribir la orden judicial de embargo de unos bienes, la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública mediante proveído de 7 de septiembre de 1999 abrió formal investigación penal en contra de L.A.P.C. y tras escucharlo en indagatoria al momento de resolver su situación jurídica el 11 de mayo de 2001 precluyó la investigación en su favor en relación con el delito de prevaricato por omisión.

No obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por el representante del Ministerio Público, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca el 18 de abril de 2002 revocó tal decisión y en aplicación del principio de favorabilidad frente al Código de Procedimiento Penal de 2000 no le impuso medida de aseguramiento al no estar el ilícito de prevaricato por omisión en el listado respecto de los cuales se deba resolver situación jurídica.

Cerrada la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 30 de septiembre de 2002 con resolución de acusación por el delito de prevaricato por omisión, decisión que adquirió firmeza el 14 de julio de 2003 dada su confirmación por el superior.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, a través de fallo de 29 de junio de 2007 condenó a L.A.P.C. como autor del delito objeto de acusación a las penas principales de dos (2) años de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años.

En virtud del recurso de apelación elevado por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo mediante decisión de 10 de diciembre de 2007 y posteriormente, el 13 de febrero de 2008, la corrigió por error mecanográfico al aclarar que no se trataba de una sentencia anticipada, sino ordinaria.

Contra el fallo de segundo grado interpone el defensor recurso extraordinario con la respectiva demanda cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA

Dice justificar la demanda de casación discrecional ante la violación de las garantías fundamentales al buen nombre, la honra, el debido proceso, la presunción de inocencia, presentar pruebas y contradecirlas de su defendido, pues al ser oriundo de Ubaté, es reconocido por los habitantes de la región como una persona respetuosa, eficiente, honrada, ecuánime, derechos que no fueron protegidos por la Fiscalía, ni por los juzgadores al ser incriminado por un supuesto acto en contra de sus deberes.

Igualmente, señala que la falta de práctica de las pruebas testimoniales condujo a proferir sentencia condenatoria, puesto que se ordenaron, pero no se practicaron, las declaraciones de S.M.C. y M.L.C. pretermitiendo de esa manera el debido proceso en el tema de la publicidad y contradicción de la prueba.

Critica al juzgador al dar por hecho tácitamente que la diligencia de indagatoria del procesado fue una confesión, al punto que el Tribunal en el encabezamiento de la sentencia la trató como si fuera anticipada, queriendo significar con ello que no se necesitaban más pruebas, de ahí que haya dejado de lado los argumentos defensivos plasmados en el recurso de apelación.

También depreca la intervención de la Corte para desarrollar la jurisprudencia en relación con el principio de confianza, pues ha estado relacionado sólo con el delito de peculado, y como el Tribunal no se refirió a ello, pese a que se le puso de presente en el recurso de apelación y no se conoce doctrina colombiana o alemana que se refieran a la aplicación de este principio para los tipos de omisión propia, se hace necesario examinar la violación al deber de cuidado objetivo para los delitos de prevaricato por omisión.

En este orden, formula dos cargos al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad, dada la violación al derecho de defensa.

Primer cargo

Funda el reparo en la pretermisión en la práctica de pruebas, específicamente, los testimonios de M.L.C. de C. y S.M.C. funcionarias de la Oficina de Registro de Ubaté, los cuales eran esenciales para esclarecer los hechos y excluir la responsabilidad del procesado que se basó simplemente en el hecho de ser el administrador de esa oficina, por cuanto el registro de instrumentos públicos es un proceso en el que participan varias personas.

Señala que aquellas participaron en el procedimiento de recepción, calificación e inscripción sin ninguna injerencia por parte del incriminado y podían dar fe qué sucedió el día de los hechos, dado que el documento pasó para la firma del R. días después, sin que se percatara de alguna anomalía.

Para el libelista, no se puede endilgar la responsabilidad penal a su defendido sin antes haber practicado estos testimonios a fin de verificar quién fue la persona que ejecutó el acto de radicación, calificación, inscripción y desanotación del aludido oficio o por qué se abstuvo de hacerlo.

En este orden, asevera que si hubo alguna irregularidad en el comportamiento de su representado, no fue mas allá de la falta al deber objetivo de cuidado, por cuanto confió, como de costumbre, en la sapiencia y experiencia de las funcionarias.

Agrega que se buscaba con la declaración de S.M.C.C. que reconociera los formularios de calificación de 3 de Abril de 1997 y los diligenciados el 31 de Julio 1997 respecto de los inmuebles con folios de matrícula 172-31567,172-31568,172-31566 y que contienen la anotación del oficio 101 de 31 de Marzo del juzgado, así como la anotación de la escritura N° 518 de fecha de fecha 31 de julio de 1997, para establecer sin son de su autoría, pues esa es su letra, además, para que expusiera cómo intervino el R. y si en algún momento desautorizó la inscripción del oficio N° 101 del Juzgado de Ubaté.

Explica que la defensa solicitó al juez la práctica de los aludidos testimonios, sin embargo, no se recepcionaron, situación que fue puesta de resalto en la sustentación del recurso de apelación, sin que haya merecido atención por parte del Tribunal.

Cita como infringidos los artículos 1°, 8°, 13, 14, 234, 331 numeral 4°, y 279 de la Ley...

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