Providencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 24343 del 27-05-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874109951

Providencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 24343 del 27-05-2009

Fecha27 Mayo 2009
Número de expedienteT 24343
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P.C.C..R. No. 24343

Acta No. 20

B.D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA LUCÍA RODRÍGUEZ DE CUÉLLAR contra el fallo del 16 de marzo de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

La recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por incurrir en una vía de hecho en la sentencia del 26 de mayo de 1999.


Expone que adquirió un predio de 144 mts.2, mediante escritura pública 2531 del 15 de julio de 1993 que registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué; posteriormente dividió el lote en 2 y en una parte construyó su vivienda y la otra la vendió a M..D.V.P. mediante escritura pública 616 del 17 de marzo de 2005; el 29 de mayo de 1997 se presentó a su lote el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, con el objeto de practicar diligencia de deslinde y amojonamiento porque el inmueble lo reclamaba M.H.R.P.; al decidir sobre el lindero del lote sur le concedió a R. el 50% del bien, vulnerando sus derechos; con base en un dictamen pericial, en el que los peritos no analizaron la debida escrituración, el Juzgado le negó sus peticiones y, el 13 de septiembre de 1999, el Tribunal confirmó la sentencia; el 24 de febrero de 2009 se efectuará la diligencia de entrega "de los linderos, terrenos y línea divisoria determinados por el Juzgado en diligencia llevada a cabo el día 29 de mayo de 1997", los cuales considera arbitrarios por no tener en cuenta los documentos aportados sino la ambición de R., quien perdió un área de terreno igual por la construcción de una avenida.

Por lo anterior solicita se decrete la nulidad del fallo proferido en el proceso de deslinde y amojonamiento el 26 de mayo de 1999.


TRÁMITE IMPARTIDO

La acción se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien la remitió, por competencia, a esta Corporación; la Sala de Casación Civil, mediante auto del 4 de marzo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué y a los intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento que dio origen a la queja y notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

La Juez Cuarta Civil del Circuito informó que en ese Despacho se adelanta el proceso de deslinde y amojonamiento de M.L..R. de Cuéllar contra M.H.R.P. en el que se dictó sentencia el 26 de mayo de 1999, se negaron las pretensiones y se ordenó a la demandante entregar la franja de terreno en disputa; el Tribunal la confirmó el 13 de septiembre de 1999 y el lo de noviembre de 1999 se ordenó cumplir lo resuelto; indicó que esta acción debe ser negada porque no es el medio para


debatir hechos decididos en sus respectivas instancias y además no se cumple con el principio de inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada hace más de 8 años (folios 22 y 23).

Mediante fallo del i6 de marzo de 2009, la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo por falta del requisito de
inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia que "cuestiona la promotora del amparo data de 26 de mayo de 1999, lo que deja ver que transcurrió un tiempo más que razonable para la formulación de la queja constitucional, circunstancia que permite entender que, en puridad de verdad, no hubo en su momento necesidad de restañar el agravio que se dice la sentencia irroga a las partes" (folios 35 a 39).

La accionante impugnó la anterior decisión (folio 48).

SE CONSIDERA

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C..
.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de
una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre


que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 26 de mayo de 1999, por el Juzgado y, el 13 de septiembre de 1999 por el Tribunal, y la presente acción se radicó el 23 de febrero de 2009, es decir, después de más de 9 años.


Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991.


TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA

Secretaria

ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO G.J.G.M.

Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998:

"Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el...

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