Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33545 del 01-06-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874110250

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33545 del 01-06-2011

Fecha01 Junio 2011
Número de expediente33545
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso n° 33545

Proceso n° 33545

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N°188

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS:

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la Procuradora 57 Judicial II Penal y el defensor de la procesada A.F.J., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de S.G. por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, la condenó como autora responsable del delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:

Por la época del mes de julio del año 2004 aproximadamente, A.F.J. solicitó prestada una suma de dinero a los esposos J.d.C.M.T. y G.B.R., pues dada su condición de gerente del Banco de Colombia de esta ciudad (S.G.), pudo enterarse que éstos tenían consignada en la entidad una cifra considerable en depósitos a término fijo. Luego de varias visitas con el propósito indicado, después de darles a conocer que si le facilitaban sus ahorros obtendrían mejores intereses que en la sucursal bancaria; que pronto iría a recibir un elevado ingreso de varios miles de millones de pesos por una obligación que un tercero tenía con ella y que su padre R.F. y su tía P. poseían bienes raíces que garantizaban el pago de la cantidad requerida, A. obtuvo ciento sesenta y cuatro millones de pesos ($164.000.000), dinero que le fue entregado a medida que se cumplía el plazo de vencimiento de los C.D.T., que acaeció entre los meses de agosto y septiembre del 2004, aspecto sobre el cual estaba pendiente la mutuaria, cifra que fue complementada con otros ahorros que tenían en el Banco Cafetero. Ante las manifestaciones hechas, la deuda fue garantizada con tres letras de cambio por cien, cincuenta y catorce millones de pesos, en virtud de las cuales se obligaba principalmente A.F.J. y en calidad de coudeudores R. y P.F., quienes acompañaron a la primera a solicitar el préstamo. La deudora canceló tres cuotas por concepto de intereses en el 2005, a razón de $2.500.000 cada una, pero no volvió a hacer más pagos. Ante eso, los afectados hicieron indagaciones sobre su solvencia económica y de quienes respaldaban la obligación, comprobando que no eran titulares de ningún bien, infiriendo que habían sido víctimas de un engaño y por ende afectados ostensiblemente en su patrimonio.

2. Clausurada la investigación la Fiscalía Sexta Seccional de
S.G. mediante providencia de septiembre 4 de 2006 profirió resolución de preclusión, decisión que el 14 de marzo de 2008 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó, y, en su lugar, acusó a la sindicada por el delito de estafa.

3. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de S.G. adelantar el juicio y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 21 de abril de 2009 absolvió a la procesada.

4. Ese fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil, y el 4 de agosto siguiente el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo revocó en su integridad, y, condenó a la acusada como autora responsable de la conducta punible de estafa a las penas de treinta (30) meses de prisión, multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios, le negó la condena de ejecución condicional y le otorgó la prisión domiciliaria.

5. La Procuradora 57 Judicial II Penal y el defensor de la procesada interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS:

Demanda de la representante del Ministerio Público

Sin indicar la norma que regula la causal correspondiente, denunció violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 246 y 22 del cp, y falta de aplicación del artículo 7° del cpp, como consecuencia de múltiples errores de hecho derivados de falso juicio de existencial, falso juicio de identidad y raciocinio, así:

Falsos juicios de existencia por omisión:

1. El Tribunal ignoró que en el proceso obra la certificación de sueldos que la sindicada devengaba como gerente de la Sucursal S.G. del Banco de Colombia S.A., que era de $3.806.000.oo en el año de 2005, época de su retiro, emolumento que sumado al patrimonio de los codeudores de las letras de cambio constituían una garantía suficiente para la deuda contraída con J.d.C.M.(., prueba que si se hubiese tenido en cuenta llevaría a la inferencia que la conducta punible de estafa no ocurrió.

2. Del mismo modo, el ad quem pasó por alto documentos existentes en la actuación en los cuales se da cuenta de un proceso contencioso del que conoce la Sección Tercera del Consejo de Estado, demandado el Departamento de Santander y demandante la Sociedad Inaso Ltda., en el cual el ingeniero L.A.U.C., en calidad de socio de la mencionada firma, otorgó poder a la aquí procesada para que en su nombre reciba los dineros que de ese asunto se puedan obtener hasta una cuantía de dos mil millones de pesos, derechos en litigio que no eran una invención de la acusada y de sus codeudores, sino un hecho cierto, que de haber sido apreciado llevaría a concluir que la procesada sí tenía capacidad económica para celebrar la transacción con las víctimas.

3. En la contemplación probatoria se ignoró la denuncia presentada por el apoderado de J.d.C.M.(..)., quien relató que la denunciada le pidió dinero prestado a J.d.C. porque necesitaba con urgencia hacer unos pagos, afirmación que de haber sido tenida en cuenta permitiría concluir que los ofendidos faltaron a la verdad y que la sindicada no realizó ningún ardid encaminado a obtener un provecho ilícito.

4. Se dejaron de apreciar los testimonios de J.P., R.B.T., A.N.E. y A.P. de C., así como la prueba documental allegada por el CTI relativa a la certificación del Banco de Colombia, Gerencia Principal de Medellín, sobre la forma de pagar y a quiénes se hicieron efectivos los cheques de gerencia provenientes de la cancelación de los CDT, pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador, quien prefirió dar credibilidad a las declaraciones de las víctimas violando de esta manera las reglas de la lógica.

Falso juicio de identidad:

La Corporación de segundo grado tergiversó y cercenó los certificados de matrícula inmobiliaria números 3197892, 31910620 y 31929740, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.G., los dos primeros a nombre de R.F.F. y el tercero de P.F. de P., en los cuales consta que ellos eran propietarios de los inmuebles allí especificados, pruebas que si se hubiesen valorado en su real dimensión le impedían al Tribunal sostener que los codeudores no tenían bienes a su nombre, conclusión que se opone al contenido de las matrículas inmobiliarias.

Falso raciocinio

1. Por “tergiversación y distorsión” del alcance probatorio asignado a las declaraciones de J.d.C.M.(., G.B.R., R.F.F. y P.F. de P., así como la indagatoria rendida por A.F.(.).

2. El ad quem otorgó credibilidad a las afirmaciones de M.T. y B.R., en cuanto a que la procesada les había puesto de presente una capacidad económica tanto de ella como de los codeudores, situación que generó certeza sobre el error en las supuestas víctimas, credibilidad que no se ha debido conceder en la medida que la prueba documental obrante en el proceso indica lo contrario, esto es, la capacidad económica de la deudora y de sus avalistas, lo cual le permitía a la acusada celebrar la transacción con los denunciantes.

3. La providencia impugnada tampoco tuvo en cuenta la relación de amistad entre la procesada y las víctimas, la actividad de prestamista de J.d.C. y su experiencia en esta clase de negocios, lo cual lo hacía un sujeto a quien en ese campo no podía ser inducido en error, toda vez que el préstamo se llevo a cabo no tanto por la capacidad económica de la deudora y sus codeudores, la cual se podía verificar en la correspondiente oficina de registro, sino por la confianza.

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