Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29090 del 10-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874112036

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29090 del 10-07-2008

Fecha10 Julio 2008
Número de expediente29090
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No. 29090

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 185

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de J.R.L. y J.A.H.C., contra el fallo del 29 de junio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, el 6 de diciembre de 2004, que los condenó a las penas principales de 15 años de prisión y multa de 3.000 smlmv, como coautores responsables de la comisión del concurso de delitos de narcotráfico y concierto para delinquir.

H E C H O S

Fueron resumidos por las instancias de la siguiente manera:

“Sucedieron el 3 de diciembre de 1998, en las instalaciones de la Sociedad Portuaria de Cartagena, cuando en una inspección llevada a cabo por la Policía Antinarcóticos a unos contenedores que se encontraban en la plataforma de aforo, los cuales llamaron la atención al presentar una diferencia en su estructura longitudinal interna identificados como TOLÚ 2387679, con sello N° 3501482; TPHU 625246-9, con sello N° 3501589; CFAU 200347-8, con sello N° 3185954; TPHU 6909471, con sello N° 7800; TPHU 633198-0, con sello N° 18487; TPHU 6873147, con sello N° 3185453; de 20 pies cada uno, color ladrillo, los cuales fueron revisados de manera minuciosa, encontrando en ellos un doble fondo que servía para camuflar la droga, la cual al ser pesada arrojó un total de seis mil doscientos diecinueve kilogramos (6.219 kgs) de una sustancia que resultó ser positiva para Cocaína, según análisis efectuado por el Instituto de Medicinal Legal.

“La carga que transportaban tales contenedores venía procedente de la ciudad de Barranquilla, de una empresa denominada E.I.C.L., mercancía consistente en bombillos, roscas para bombillos, soportes para lámparas, súper bonder, resina poliéster, papel abrasivo, bombas de vidrio y papel plástico, con rumbo a la Habana (Cuba), y como destino final Vigo (España).

“El día de la incautación fue capturado JOSE (sic) DE LOS REYES V.S. y vinculado inicialmente a la investigación, quien se desempeñaba como representante de la empresa y agente aduanero de E.I.C.L., resultando luego vinculados al proceso los colombianos MARCO ANTONIO ALVARES y/o C.H., JOSE (sic) I.H.V., H.V.O., COLOMBIA PATRICIA PEREZ (sic) MUÑOZ, R.E.V. (fallecido), HERNAN (sic) DARIO ZAPATA y VICTOR (sic) MANUEL TAFUR, al igual que los ciudadanos españoles JOSE (sic) ROYO LLORCA y JOSE (sic) HERRERA CAMPOS, quienes a través de la cuenta corriente N° 4777129531-9 del Banco de Colombia, sostenían económicamente a la empresa E.I.C.L., los cuales fueron judicializados.

“Luego, basados en las pruebas obrantes en el expediente, se logró establecer que existía una relación entre E.I.C.L., con Artesanías Caribeñas Poliplast & R., siendo ésta última su única cliente.

“Se llevó a cabo por arte de las autoridades diligencia de allanamiento y registro en las instalaciones de la empresa E.I.C.L., ubicada en el barrio Bella Vista de Cartagena, en la que se incautaron insumos que indicaban que en ese lugar se llevó a cabo la alteración de los contenedores, al igual que cajas y etiquetas de la empresa Artesanías Caribeñas Poliplast & R. (compañía ésta de propiedad de JOSE (sic) ROYO LLORCA”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 27 de diciembre de 2000, la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, UNAIN, F.ía Especializada de Bogotá, dictó resolución de acusación contra J.R.L. y J.A.H.C., por el delito de narcotráfico, previsto en el capítulo V, artículo 33 de la Ley 30 de 1986[1] del Código Penal (Ley 100 de 1980), modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, agravado por el artículo 38[2] del mismo estatuto punitivo, en concurso material heterogéneo con el punible de concierto para cometer delitos de narcotráfico, consagrado en el artículo 186[3] del Código sustancial citado. Proveído recurrido por la defensa técnica y confirmado, el 31 de mayo de 2001, por la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

2. El 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, condenó a J.R.L. y J.A.H.C., por los punibles imputados de narcotráfico y concierto para delinquir, a la pena de quince (15) años de prisión y multa de tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al año de 1998.

3. El 29 de junio de 2007, el Tribunal de Barranquilla, en virtud de la apelación sustentada por la defensora técnica, confirmó en todas sus partes, la sentencia proferida por el Juez de conocimiento.

4. El 23 de noviembre de 2007, el abogado suplente, atacó el fallo de segunda instancia, sustentando el recurso extraordinario; libelo que hoy califica la Sala.

R E S U M E N D E L A D E M A N D A

Bajo el amparo del artículo 220, sin mencionar la Ley que lo regula, el libelista planteó un único cargo, indicando “como lo haré en cargos diferentes, tal como es la técnica de la Casación, quiero referirme en este acápite, la manera como quedaron redactados los considerandos tanto de la Resolución de Acusación, como de la intervención de la F.ía en la Acusación en el juicio y en las sentencias de primera y segunda instancia, en donde se echa de menos cualquier análisis probatorio y solo se impone el subjetivo de la F.ía, D.(.J. y del Tribunal”.

Con base en la introducción anterior, acusó la sentencia del Tribunal, “por presentarse un error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que existiendo las pruebas, dejan de valorarse”.

Acto seguido, transcribe apartes de la resolución de acusación, sin determinar a cuál se refiere, esto es, a la de primera o segunda instancia; para al final sostener que “el hecho anterior es la demostración palpable de la omisión material de pruebas allegadas al expediente en la instrucción y el error en que se incurrió al señalar la influencia que tenían los antedichos señores en las diferentes sociedades”.

Luego, criticando la providencia atrás mencionada, informó que por “el hecho de que hubiesen hecho una transferencia por 101.504 dólares a E.I.C. sin establecer las razones”, no lo podían condenar. Entre algunas motivaciones que le faltaron al ente F., trae a colación la declaración de A.R.D., persona que hace alusión al primer envío de dinero norteamericano de ciento un mil dólares, por tanto, concluye el libelista que “el hecho narrado por la F.ía queda sin respaldo y, por el contrario, desvirtuado con la prueba omitida”.

Otro medio de convicción excluido, aseveró, fue la visita de HERRERA CAMPOS a Colombia, en mayo de 1997, la cual es otra fecha a la de incautación de la droga ilícita, por ello, se rechazan las argumentaciones de la “F.ía” cuando motivó la acusación, indicando que, el citado ciudadano español venía para “mantener informado al señor R. sobre el desarrollo de la operación de envío de los contenedores, según se deduce de su movimiento migratorio”.

A renglón seguido, pasó a explicar “el hallazgo de cajas y adhesivos con el logo de la A. E. I. UNION (sic) DEL PLASTICO (sic). JOSE (sic) ROYO LLORCA en la bodega ocupada por E.I.C.L., refiriéndose nuevamente a la declaración de RODRÍGUEZ DOPAZZO (sic), además que JOSÉ DE LOS REYES V.S., “llegó a efectuar hasta tres importaciones de productos de la A. E. I.” Unión de Plásticos. Se refirió, así mismo, a C.A.Z.M., nueva declaración jurada, que informó sobre el hurto de una mercancía de un container.

Concluye que con todo lo anterior, demostró que “no existe, legalmente prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad de los sindicados… como lo dispone el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, teniendo la Corte que aplicar “la contenida en el artículo 7°. Ejusdem”. Toda vez que, “se trata de una simple conjetura y es la deducción subjetiva que hace la F.ía al sustentar la acusación, quebrantando con ello el Mandanto Constitucional del derecho penal de acto (art. 29 C.P.)”, para lo cual transcribe la parte correspondiente de la resolución de acusación que avala su afirmación.

Y, apoyándose en una jurisprudencia de los años ochenta, anunció que por falta de certeza probatoria es deber aplicar el principio in dubio pro reo, para no condenar a un inocente; bajo el auspicio del numeral 1° del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, “cuando la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando esta afecte exclusivamente la sentencia impugnada casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo”. Por tanto, solicitó, “se revoque el fallo de segunda instancia” que condenó a los españoles ROYO y HERRERA, por los...

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