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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27712 del 15-08-2007

Número de expediente27712
Fecha15 Agosto 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 27712

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. S.E.P.

Aprobado Acta Nº 146

Bogotá, D.C., quince de agosto de dos mil siete.

VISTOS

Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del médico GALO F.L.P., contra la sentencia de segundo grado proferida el 11 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Cali, que integralmente confirmó la que dictó el Juzgado 8° Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de junio de esa anualidad, por cuyo medio condenó al citado procesado, entre otros, a la pena principal de 70 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar al de la restrictiva de la libertad, como responsable, en calidad de interviniente, de la conducta punible de favorecimiento de la fuga y, en su condición de autor, del delito de falsedad en documento privado, en concurso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 15 de diciembre de 2004, el capitán J.A.Q.C., adscrito a la Policía Judicial Sijín Mecal, rindió informe acerca de la fuga perpetrada por el interno R.J.R.J., quien legalmente detenido se encontraba cautivo en la cárcel de “Villahermosa” desde el 3 de los citados mes y año, sindicado de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo. Simulando estar afectado de graves quebrantos de salud, RAMOS JARAMILLO se hizo recluir en la clínica Santiago de Cali, lugar de donde procuró su evasión a través de la suplantación por otra persona con similares características físicas a las suyas; tal situación sólo quedó al descubierto cuando supuestamente el ya prófugo dizque por dificultades de orden económico, solicitó su traslado a la clínica El Rosario, lo cual efectivamente se produjo el 14 de diciembre siguiente. De esta manera se descorrió el velo del engaño, pues verificada la identidad del presunto paciente, se constató se trataba del suplantador, EIBAR ANTONIO R.Á..

Dado que las pesquisas emprendidas en orden al esclarecimiento de lo acontecido indicaban que en la comentada farsa tomaron activa participación, el dragoneante J.A.S.S., funcionario del INPEC encargado de la custodia del recluso RAMOS JARAMILLO, y GALO F.L.P., quien como médico cirujano al servicio de la clínica Santiago de Cali gestionó el ingreso para su hospitalización en el citado centro asistencial del nombrado RAMOS JARAMILLO y, del mismo modo, manipuló la respectiva historia clínica cuando ya R.Á. había tomado el lugar de quien a la postre se fugó, a la investigación pertinente fueron vinculados mediante indagatoria los personajes en cuestión -tanto el galeno como el guardián-, definiéndoseles su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, luego de lo cual, agotado el ciclo instructivo y decretado su fenecimiento, por resolución del 9 de junio de 2005 la Fiscalía 34 Seccional calificó el sumario por cuyo medio acusó a S.S. como presunto coautor de la conducta punible de favorecimiento de la fuga -Art. 449 del C.P.-, en tanto que a L.P. le elevó pliego de cargos por la misma ilicitud, en condición de partícipe (interviniente) -Art. 30, inc. 3°- y en calidad de autor del delito de falsedad en documento privado -Art. 289 ibidem-, en concurso; cuya reposición respecto del procesado citado en último lugar denegó el despacho en mención mediante proveído del 5 de julio siguiente.

De la etapa del juicio conoció el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, dependencia que tras evacuar la diligencia de audiencia pública, profirió el fallo del que se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, y de cuya apelación conoció el Tribunal Superior de la misma ciudad impartiéndole integral confirmación, como de igual manera allí se anotó, por el que hoy es objeto del extraordinario recurso.

LA DEMANDA

Tres cargos postula el censor contra la sentencia recurrida, dos por violación directa y el otro por violación indirecta de la ley sustancial; el primero como principal y los restantes de manera subsidiaria.

En el capítulo del libelo titulado “Procedencia de la casación”, el actor deja en claro el carácter excepcional del recurso instaurado, pues, a no otra conclusión se arriba cuando no sólo hace referencia al máximo punitivo señalado para cada uno de los delitos por los cuales a su asistido se le dedujo reproche penal -8 y 6 años de prisión, respectivamente-, sino también por cuanto en la fundamentación de la impugnación aduce que “en el presente caso la casación sería procedente porque se orienta a lograr el desarrollo de la jurisprudencia”, en un tema que como el del interviniente dentro de la coparticipación delictiva, no ha sido lo suficientemente examinado.

Al efecto sostiene que el delito de favorecimiento de la fuga no ha sido objeto de “abundante desarrollo jurisprudencial”, por lo cual conviene precisar cuál es la naturaleza del tipo penal frente al de fuga de presos, “toda vez que difícilmente podría hablarse de un favorecimiento de la fuga si no hay fuga o al menos intento de la misma”, pues si bien la ley le da tratamiento autónomo al favorecimiento de la fuga, es lo cierto que desde el punto de vista real dicha conducta se erige en una forma de participación del delito de fuga de presos; situación que reviste mayor complejidad cuando se trata de la intervención de un particular, que no reúne las calidades exigidas normativamente respecto de la tipificación de aquella ilicitud.

El desarrollo jurisprudencial en relación con el tema de la participación -aduce el actor- es incipiente, por lo que resulta necesario precisar de qué naturaleza debe ser su aporte, esto es, si se trata de un supuesto de distribución de actividades que permita trazar una pauta a efecto de establecer diferencias con la complicidad. La intervención de la Corte en este específico evento -agrega- garantizaría que no se vulneren los derechos fundamentales de su defendido, “puesto que la indeterminación de los alcances de la norma a aplicar pero muy especialmente del dispositivo amplificador del tipo impedirá que se conserve una sentencia en la que se viola el principio de tipicidad (se aplica la ley a un caso que no corresponde), en contravía de uno de los soportes del debido proceso contemplado como norma fundamental en el artículo 29 de la Constitución en lo que atañe a las garantías de legalidad y tipicidad, erigidas en soporte de la seguridad jurídica.

Primer cargo.

Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, el censor postula como cargo principal la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del Art. 449 del C.P. que tipifica el delito de favorecimiento de la fuga, violación que hace extensiva a los Arts. 9, 11 y 32-5° ibidem, en cuanto el primero fija los elementos de la conducta punible; el segundo, porque se dio por sentada la antijuridicidad de la conducta; y el tercero, porque se dejó de aplicar la causal de ausencia de responsabilidad que se refiere al legítimo ejercicio de un derecho.

El cargo que se formula -advierte el actor-, “deriva del alcance que se atribuye al tipo penal objeto de la acusación y sustento de la sentencia y a las categorías jurídicas esenciales a las que se ha hecho referencia.

Así -sostiene-, las conductas constitutivas de fuga de presos y favorecimiento de la fuga, en su modalidad dolosa, “son de encuentro, en cuanto la actividad de quien pretende fugarse se encuentra con la de quien facilita o procura su fuga.” Fue propósito del legislador dar tratamiento autónomo a conductas que de otra manera sólo constituirían formas de participación en la fuga, toda vez que solamente podría ser autor de la misma quien se encontrare “privado de la libertad en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada.” Para que se estructure el delito de favorecimiento de la fuga, es condición necesaria, en virtud del principio de accesoriedad limitada adoptado por la legislación de 2000, que la conducta del autor sea típica y antijurídica, tal como lo pregona el Art. 30.

Tras citar doctrina que acerca del tema expone un connotado tratadista nacional, el censor sostiene que resulta necesario establecer si la conducta constitutiva de fuga de presos puede ser catalogada de típica y antijurídica, para que exista la posibilidad de imputar el delito de favorecimiento de la fuga. La constatación que hace el Tribunal en su sentencia respecto de la tipicidad de la conducta, “es válida, pero no suficiente” -afirma-, porque doctrina autorizada considera que quien es privado de la libertad como consecuencia de una decisión arbitraria, tiene...

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