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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36252 del 27-07-2011

Número de expediente36252
Fecha27 Julio 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 36252

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 260

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, el Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor O.P.F. autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso 96 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 133,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de febrero de 2011.

El mismo apoderado interpuso casación.

La S. se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS

Aproximadamente a las 11:30 horas del 9 de noviembre de 2009, una llamada anónima alertó a las autoridades de Policía sobre la presencia de un hombre de contextura gruesa, tez blanca, que vestía una camiseta gris, quien llevaba una caja que contenía estupefacientes y, al parecer, pretendía comercializarlo con otra persona frente a un supermercado reconocido en el barrio Ciudad Montes de Bogotá, lugar donde estaría entre 12:30 y 1:00 de la tarde de ese día.

Informada la central de radio, se recibió orden urgente de verificar esa información. Una patrulla llegó al lugar a eso de las 12:20 horas y constató la presencia de un hombre (O.P.F..)., que correspondía a las señas brindadas y, en actitud sospechosa, tenía una caja de cartón al lado izquierdo de su brazo. Requisada ésta, se hallaron seis paquetes contentivos de 654,5 gramos de cocaína.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de noviembre de 2009 el Juez 30 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá realizó audiencia, en la cual la Fiscalía imputó a P.F. la autoría en la comisión de la conducta de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (folio 37).

2. El 7 de diciembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación, precisando que formulaba cargo por la conducta señalada, prevista en el artículo 376 del Código Penal[1].

3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya reseñadas.

LA DEMANDA

El defensor formula un cargo al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba, específicamente por un error de derecho originado en un falso juicio de legalidad, producto de la inobservancia por parte de los funcionarios de Policía del Manual de Cadena de Custodia.

Ese Manual indica que el acta de incautación debe suscribirla quien realice el decomiso, pero en este caso quien retuvo la sustancia fue el patrullero F.D.B.G. y el documento lo firmó el intendente O.P.B..

A la droga se le tomó una muestra para la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), contrariando el Manual que ordena tomar dos, para enviarlas a dos diferentes laboratorios estatales. Aclara que la circunstancia de que las partes hubiesen estipulado la identificación del estupefaciente, en modo alguno convalida los errores en la aplicación de la cadena de custodia; a pesar de este convenio, era indispensable el segundo examen.

La sustancia incautada fue trasladada del lugar de los hechos al Centro de Servicios Judiciales, y no fue destruida, según lo declaró L.M.C., no obstante lo cual, en el acta que el último suscribió se plasmó que sí hubo destrucción. Era en el lugar de los hechos, no en el Centro de Servicios, en donde, en presencia del aprehendido, han debido tomarse las muestras para identificar preliminarmente la droga.

Los hechos fueron relatados por el patrullero G.M.D., quien no estuvo en el procedimiento; solamente prestó seguridad a sus compañeros, pero no capturó ni incautó.

Sobre el tema de la cadena de custodia, cita como “sentencia hito” de la Corte, la 25.920 de 2007, que, dice, fue acogida por los juzgadores, con desconocimiento de los fallos 29.416 de 2008, 32.193 y 32.354 de 2009.

Solicita se case el fallo para que, en su lugar, se absuelva al sindicado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La S. inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente carece de legitimidad en su censura y porque del contexto del escrito se advierte que no se precisa del fallo para cumplir con las finalidades de la casación. Las razones son las que siguen:

1. Cuando se acude al recurso extraordinario de casación no basta con el señalamiento e, incluso, con la demostración de que los jueces de instancia cometieron concretos errores, en este caso, en la apreciación de las pruebas.

Es necesario, además, que el impugnante acredite la idoneidad, la trascendencia de los yerros. Esto es, se le impone la carga de verificar que, haciendo abstracción de la equivocación, el sentido de la decisión hubiese sido diverso. Si el recurrente no demuestra ese aspecto y, por el contrario, surge evidente que, aún con esos errores, el sentido del fallo demandado sería el mismo, la pretensión está llamada al fracaso, en tanto las irregularidades, en el supuesto de haber existido, resultarían inanes, no afectarían para nada la decisión.

2. Lo anterior sucede en el caso analizado, en tanto, enfrentados los cargos de la demanda, con la sentencia censurada, deriva incontrastable que los supuestos errores, de haber incurrido el Tribunal en ellos, carecen de idoneidad para mudar la condena en absolución.

Las quejas del señor defensor se relacionan con la supuesta inobservancia por parte de los funcionarios de Policía del Manual de Cadena de Custodia, porque (i) el acta de incautación debe suscribirla quien realice el decomiso, pero en este caso un agente retuvo la sustancia y otro firmó el documento; (ii) a la droga se le tomó una muestra para la prueba de identificación y el Manual dispone que sean dos, y, (iii) los hechos fueron relatados por un patrullero que no estuvo en el procedimiento, pues solamente prestó seguridad a sus compañeros, pero no capturó ni incautó.

Los tres aspectos apuntan a cuestionar la incautación de la cocaína y sucede que tanto en la demanda como en el fallo del Tribunal, éste refirió que

“cualquier clase de irregularidad fue completamente subsanada por el mismo abogado, cuando estipuló con la Fiscalía no someter al debate probatorio el contenido y las conclusiones del informe definitivo de química aplicada sobre la sustancia incautada, que corroboró las mismas conclusiones halladas a través de la prueba de PIPH que ahora critica, pues aún si prosperan sus argumentos, persistiría en todo caso la estipulación mencionada, que acredita la calidad y el peso de la sustancia encontrada en poder de O.P.F.. Ello torna completamente intrascendente la nulidad solicitada por...

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