Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 18609 del 08-08-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874112956

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 18609 del 08-08-2005

Número de expediente18609
Fecha08 Agosto 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 18609

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: H.G.C.

Aprobado en acta No. 060

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005)

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en contra de la sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2001, proferida por esa Corporación, mediante la cual absolvió a W.F.B.L. de los cargos que le fueron imputados por infringir la ley 30 de 1986 y en consecuencia, revocó la sentencia del 30 de marzo de 2001, del Juzgado 3º Penal del Circuito de P. que lo había condenado a 12 meses de prisión.

I ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos a los que contrae la actuación tuvieron lugar, a las 2:30 de la mañana del 7 de mayo de 2000, en la localidad de Marsella (Risaralda), cuando las autoridades de policía fueron alertadas, mediante una llamada telefónica, que indicaba que una persona se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes en inmediaciones del bar La Herradura. Al concurrir agentes de policía al lugar, procedieron a requisar a W.F.B............L., encontrando en su poder tres papeletas que al parecer contenían bazuco, de las cuales pretendió deshacerse, y dos mas entre sus ropas, siendo capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de P., así como la suma de $16.500 que le fue encontrada.

2. En la misma fecha, la Fiscalía Seccional de P. avocó conocimiento y dispuso la apertura de la investigación y la vinculación mediante indagatoria del capturado, diligencia que se llevó a cabo inmediatamente, con la presencia de un defensor de oficio.

Explicó el sindicado que trabajaba en forma independiente, que devengaba $25.000,oo semanales, reconoció que llevaba consigo la sustancia incautada, la cual afirmó era su dosis personal, pues la tenía para su consumo y que no era expendedor de drogas como se le imputaba. Fue dejado en libertad al no encontrar la Fiscalía acreditado el cargo de expendedor y no conocerse la cantidad de la sustancia que portaba.

3. Al inspeccionar la sustancia se determinó que su peso neto era de 1.2 gramos, la que sometida a pruebas químicas dio positivo para cocaína (fl.11). El 16 de mayo de 2000, con fundamento en dicho resultado la Fiscalía 15 D. profirió en contra de W.F.B.L., medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por llevar mas de la sustancia autorizada, concediéndole la libertad provisional.

De acuerdo con el análisis No. 0029218 del 17 de mayo, el Laboratorio de Estupefacientes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que la muestra analizada “reportó el estupefaciente cocaína”, peso neto de 1.24 gramos.

4. Mediante despacho comisorio, la Fiscalía allegó las declaraciones de los agentes de policía que intervinieron en la captura del procesado. El agente que lo detuvo, C.A.P.Q., señaló que cuando el sindicado vio a la autoridad trató de irse del lugar y de arrojar las papeletas, que no había sido retenido por similar conducta (fl.25 c.o.1); el conductor de la patrulla, Á. de J.B.A., presenció la captura y el hallazgo de la sustancia en su poder, no lo vio expendiéndola, lo conoce como conductor de microbús de la Cooperativa de Transportadores, que había sido retenido por un caso distinto. El agente G.M.L. afirmó, que había sido auxiliar de policía, que explicó que la droga era para su consumo y que el dinero era suyo.

Coinciden en señalar los declarantes que el agente de guardia recibió una llamada anónima que indicó el lugar donde se encontraba el presunto expendedor, siendo reconocido por las prendas que vestía.

5. El 6 de junio se dispone el cierre de la investigación y el 2 de agosto de 2000, la Fiscalía 15 D. ante los Jueces Penales del Circuito de P., al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en contra de W.F.B.L. por llevar consigo 1.2 gramos de alucinógeno, incurriendo de esa manera en una prohibición legal, conducta con la que afectó la salubridad pública y que corresponde a lo previsto por el artículo 33 inciso 2º de la ley 30 de 1986.

Tuvo en cuenta como prueba de cargo el hallazgo del dinero, respecto del cual señala que hay indicios de que es producto de la venta y que pese a que la cantidad es mínima está por encima de la dosis de uso personal por lo que es infractor de la ley penal.

El pliego de cargos cobró ejecutoria el 10 de agosto de 2000 (fl.32 v.).

6. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de P., despacho que avocó conocimiento el 1º de septiembre de 2000 y una vez concluyó la audiencia pública, profirió sentencia el 30 de marzo de 2001, condenando a W.F.B.L. a la pena de doce meses de prisión y multa de $520.200 como autor responsable de infringir la ley 30 de 1986 al llevar consigo droga que produce dependencia, cocaína, en cantidad que supera la dosis de uso personal y sin autorización legal, igualmente, lo condena a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal

7. Contra dicho fallo, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, sosteniendo que el hecho de que se hubiera hallado en poder del sindicado una cantidad de sustancia alucinógena que solo supera en cero punto dos gramos (0.2) la cantidad permitida por la ley, la cual portaba para su consumo debe ser calificada como una conducta inocua, que no genera antijuridicidad material y en consecuencia, no puede considerarse vulnerado el bien jurídico tutelado por la ley, sin que resulte un ineludible imperativo el imponerle condena, se cuestiona si socialmente tal comportamiento atenta contra la salubridad pública, bien jurídico para el que constituiría un lejanísimo riesgo, pudiéndose pensar mas bien que quien le vendió el alucinógeno le entregó 0.2 gramos mas, por lo que se trata de un delito inocuo, sin importancia, que su desvalor socio jurídico resulta irrelevante y no corresponde a la entidad por el representada, situación ante la que solicita fallo absolutorio.

8. El 11 de junio de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior de P. emitió sentencia absolutoria con fundamento en que para que exista delito se requiere la vulneración de un bien jurídico, es decir, que exista antijuridicidad material. Luego, no puede considerarse como delito una conducta que no haya ocasionado un perjuicio efectivo o al menos que no sea apta para producirla.

Invoca para el efecto, el principio de insignificancia relativo a que no es objeto del Derecho Penal reprimir acciones que causen lesiones mínimas a los bienes jurídicos tutelados, sino controlar aquéllas conductas humanas que causen grave repudio a toda la comunidad.

Situación que trasladada al caso, le permitió colegir que el procesado se excedió en 0.2 gramos, lo que constituye una cantidad insignificante, como quiera que lo acreditado en el proceso es que al ser retenido W.F.B.L. portaba 5 papeletas de droga alucinógena, que arrojaron un peso neto de 1.2 gramos y dieron positivo para cocaína.

Señala el Tribunal que no cuestiona el juicio de tipicidad efectuado por el juez de instancia, como quiera que la cantidad de droga que le fue incautada supera la dosis personal, pero discute que se cumpla el presupuesto atinente a la antijuridicidad, como quiera que 0.2 miligramos no pueden afectar el bien jurídico tutelado, la salud pública, cuya vulneración no se produjo, pues no está acreditado que el procesado estuviera expendiendo el estupefaciente, siendo factible que se tratara de su dosis, por lo que resulta exagerado poner en marcha el aparato jurisdiccional por una ínfima cantidad.

Agrega que el cumplimiento del deber del operador jurídico no lo...

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