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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28072 del 04-03-2009

Fecha04 Marzo 2009
Número de expediente28072
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso Nº 15

Proceso No 28072

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 61

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 12 de julio de 2005, la Juez 8ª Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor J.I.L.V. autor penalmente responsable de un concurso homogéneo de delitos agravados de actos sexuales con menor de 14 años. Le impuso 60 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por el procesado y su defensor y, ratificado por el Tribunal Superior de Antioquia (Corporación a la que el Consejo Superior de la Judicatura le asignó el conocimiento de la segunda instancia) el 28 de septiembre de 2006.

El nuevo apoderado interpuso casación, que fue concedida[1].

Recibido el concepto del señor Procurador Cuarto Delegado[2] en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.

HECHOS

1. En varias oportunidades, entre los meses de diciembre del 2002 y enero del 2003, J.I.L.V., residente en la calle 25 sur número 51-60 del barrio Centenario de Bogotá, hacía comparecer a la niña SFM[3], vecina suya de 8 años de edad por ese entonces, a quien hacía ingresar a su habitación y la sometía a varias conductas como desnudarse en su presencia, obligarla a observar películas pornográficas, que le cogiera el miembro viril y tocarla en sus piernas y vagina.

2. León V. fue miembro de la Policía Nacional. El Consejo Médico de esta institución determinó, el 13 de julio de 1970, que padecía esquizofrenia procesal aguda con deterioro acentuado de la personalidad, que le determinó un estado de invalidez absoluta.

Por hechos similares a los del presente asunto, acaecidos en diciembre de 1997, al mismo procesado le fue dictaminado un síndrome convulsivo y un trastorno psicótico esquizofreniforme, de carácter permanente.

En el caso objeto del recurso, el estudio médico-forense concluyó que para el momento de los hechos el acusado no presentó alteración mental tal que le impidiera comprender la realidad y obrar en consecuencia. “No obstante, su historia psiquiátrica y su debilidad de juicio hacen que no se vea una persona como el común de las gentes y que pueda ser considerado como inferior psíquico”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la investigación, el 13 de diciembre de 2004 la fiscalía acusó al procesado como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravada (porque la víctima tenía menos de 12 años), cometida en concurso, prevista en los artículos 209 y 211.4 del Código Penal.

Luego fueron proferidos los fallos reseñados.

LA DEMANDA

El defensor formula dos cargos, con fundamento en la causal tercera, nulidad, que desarrolla de la siguiente manera:

Primero (principal). Los jueces faltaron al debido proceso, con incidencia en el derecho a la defensa, porque pasaron de la hipótesis a la duda y no lograron determinar la certeza pues omitieron corroborar las afirmaciones de la menor. Simplemente se le dio plena credibilidad con el argumento de que por su edad no tenía capacidad para mentir y no podía tener fantasías sexuales ni conductas inadecuadas.

Se excluyó el acopio de varias pruebas para verificar si otros niños citados en la actuación fueron objeto de vejámenes similares, según el dicho de la ofendida. Esas supuestas víctimas no fueron escuchadas, pero se dio por cierto el relato de aquella.

Hubo omisión para requerir a la madre de la niña a efectos de que aportara unos estudios clínicos necesarios para un dictamen médico-legal y tampoco se consideró que la diligencia de allanamiento no detectó la existencia de películas pornográficas.

No se verificó si realmente el procesado, como explicó, había sido intervenido quirúrgicamente y si estaba siendo tratado por la esquizofrenia. Tampoco, que la niña había sido sometida a maltrato intrafamiliar y que su progenitora era trabajadora sexual, entorno propio para que la infante adquiriese conductas y conocimientos indebidos. Máxime cuando la madre declaró que no sólo no le constaba el hecho (al igual que varios inquilinos de la casa), sino que sus propias hijas no le dijeron nada sobre el comportamiento indebido del indagado.

Al procesado no se le dio un tratamiento jurídico propio de su indefensión mental (disminuido).

Segundo (subsidiario). Nulidad por violación del debido proceso por falta de defensa técnica, porque no hubo un apoderado que se opusiera sustancialmente y de fondo a las pretensiones de la Fiscalía, pues hubo varios cambios de abogado, cuya inactividad fue evidente, toda vez que permitieron que el dicho de una niña, desmentida por su progenitora llevara a la cárcel a una persona, tachada de imputable, tildada de aberrada, siendo inimputable.

Además, omitieron reclamar las pruebas señaladas en el anterior aparte, las que demostrarían la mentira de la niña, como tampoco se controvirtió un dictamen psiquiátrico que cambió la condición mental previamente determinada como de inimputabilidad permanente, por esquizofrenia.

Solicita se declare la nulidad desde la apertura de la investigación.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Recomienda no casar la sentencia, por las siguientes razones:

1. Sobre el primer cargo, nulidad, lo desarrolló de manera contradictoria, en tanto lo postuló por faltas al debido proceso, pero se detuvo en demostrar una ausencia de investigación integral (derecho a la defensa) y concluyó que la inferioridad psíquica del acusado exigía que fuese tratado como inimputable.

La nulidad se hace consistir exclusivamente en la forma particular en que la defensa valora las pruebas, en tanto que los jueces contaron con el testimonio de la víctima y otros que la ratificaron, sin que se pueda olvidar que en delitos como el investigado la demostración surge especialmente de indicios en tanto escasea la prueba directa. No es cierto que la progenitora y la hermana de la niña la desmientan; por el contrario, desde la percepción de cada una son contestes y puntuales sobre lo que cada una vio o escuchó.

Que la menor no presentara desgarros o afectación visible surge del hecho evidente de que el delito imputado consiste en actos diversos del acceso carnal, que, obviamente, no dejan rastros, sin que se excluya la manipulación.

La ausencia del testimonio de otros menores no deja sin piso la acusación, como que diversos declarantes certificaron haber presenciado el ingreso de algunos de ellos al cuarto del sindicado, circunstancia que, incluso, generó algún llamado de atención.

2. En relación con el segundo cargo, que se hace consistir en la ausencia de defensa técnica por cuanto por la inactividad de los abogados se condenó como imputable a quien era inimputable por sufrir esquizofrenia, no le asiste la razón al recurrente, porque durante la totalidad de la actuación el sindicado estuvo asistido por profesionales del derecho de su confianza, que solicitaron pruebas, recurrieron providencias y pidieron, con resultado positivo, detención domiciliaria.

En cuanto a la inferioridad psíquica, se tiene que laboralmente se dictaminó fue su incapacidad para cumplir con sus tareas (conclusión que no puede trasladarse al campo penal). La esquizofrenia allí detectada no guarda relación con la investigación penal.

Sobre la inimputabilidad permanente dictaminada en otro proceso penal, el Instituto de Medicina Legal dejó en claro que cuatro años después su patología había evolucionado en forma positiva y de lo actuado, de todas las versiones dadas sobre los hechos y de la conducta del indagado antes de ellos, deriva que tenía capacidad de comprensión y determinación.

Que en el allanamiento no se hubiesen encontrado cintas pornográficas solamente demuestra que ese día no estaban allí, pero su existencia se acreditó con los testimonios de la víctima y de su hermana.

Que otros niños, supuestas víctimas de abuso no hubiesen declarado, no significa, como dice el impugnante, que no vieron nada, o que nada sucedió. Simplemente, que no fueron encontrados para que rindieran su versión, lo que se explica en el hecho de la convivencia en “inquilinatos”, donde las personas ingresan y salen continuamente, circunstancia que en modo alguno desvirtúa las afirmaciones de la víctima y de quienes la corroboran....

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