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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30487 del 04-03-2009

Fecha04 Marzo 2009
Número de expediente30487
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 30487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No.61

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009)

Vistos

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.L.M.C. contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga - Valle, que modificó el numeral segundo de la sentencia condenatoria proferida el 3 de marzo del mismo año por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad impuesta al enjuiciado de 268 meses y 15 días a 120 meses.

Hechos

El 31 de marzo de 2007, aproximadamente a las 3:45 de la mañana, en la vía P. que conduce de Tulúa a Buga, a la altura del kilómetro 68+875, se presentó una colisión entre la tracto-mula de placas XVK-579, con el remolque de placa R-19384, conducido por el señor J.L.M.C., y el automóvil de placas CPP-538, conducido por la señora A.P.R.V., quien viajaba con cuatro personas más.

En el aparatoso accidente fallecieron de manera inmediata los cinco ocupantes del automóvil.

El conductor del tracto camión abandonó el lugar de los hechos, siendo capturado por las autoridades de policía kilómetros más adelante en la estación de servicio “Bizerta”.

Actuación procesal relevante

1. El 15 de junio de 2007 la fiscalía acusó a J.L.M.C. por el delito de homicidio culposo agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 110.2 de la Ley 599 de 2000. La audiencia preparatoria se realizó el 19 de junio y 30 agosto de 2007 y el juicio oral se cumplió entre el 30 enero y el 1 de febrero de 2008. Al término de esta última, el juez anunció que el sentido del fallo sería condenatorio y así lo plasmó en decisión del 3 de marzo de de 2008.

2. El representante del procesado apeló este pronunciamiento en procura de obtener la revocatoria de la condena y de manera subsidiaria la redosificación de la pena impuesta, toda vez que la consideró excesiva.

3. El Tribunal Superior de Buga, en fallo de 23 de mayo de 2008, modificó el numeral segundo de la sentencia condenatoria en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad impuesta a J.L.M.C. a 120 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado. Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación.

El asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA

Con invocación de la causal 3ª del artículo 181, de la Ley 906 de 2004, el defensor del señor M.C. postuló un cargo por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, para lo cual se remite al artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000:

Cargo único. Indebida apreciación de la prueba por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Dentro de las consideraciones que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, se observa que no valoró las pruebas, no las apreció como lo regula el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y no expuso el mérito que le asignó a cada una de ellas con relación a la conducta que se juzga.

Estima que la sentencia del Tribunal es “un visto bueno” a la proferida por el Juzgado, sin reflexiones jurídicas serias ni fundadas, y que se conformó con manifestar que el juez de instancia tenía razón en sus apreciaciones probatorias, sin explicar en qué consistían la violación a los principios de seguridad, confianza y prudencia.

Sustenta el cargo de la siguiente manera:

1. No es clara la prueba en el sumario para establecer que el punto de impacto se produjo sobre el carril izquierdo de la vía. Es importante determinar esta circunstancia para revisar no solo la culpa que a título de imprudencia se le endilga al señor M.C. sino también para establecer el grado de participación de la víctima.

Se equivocan los falladores cuando concluyen que el punto del impacto se produjo al lado izquierdo de la vía, cuando la evidencia material probatoria demuestra que se ocasionó sobre el carril derecho, así se probó, pero el juez apreció de manera aislada y equivocada la prueba; tal error tiene trascendencia en la medida en que el punto de impacto en un accidente de tránsito puede identificar en realidad cuáles fue la ubicación inicial y final de los vehículos implicados.

El informe de tránsito C-0253312 en el que se apoyó el juez para concluir el punto de impacto, contiene información que no se compadece con la realidad, porque ubica al tracto-camión circulando por el carril izquierdo de la vía y al automóvil circulando por el carril derecho. Ello implicaría en gracia de discusión, que la víctima imprudentemente cambió de carril para colisionar con el tractocamión; tal circunstancia no tiene representación en el mundo fenoménico o, denotaría la culpa de la conductora del automóvil al momento de cambiar de carril.

Destaca que el informe de tránsito no puede ofrecer la certeza sobre el punto de impacto porque el vehículo conducido por el señor M.C. fue desplazado del lugar de la escena. El agente de Policía R.D.S., quien elaboró el informe, en su testimonio dentro de la audiencia pública, refiere que no puede dar certeza del punto del impacto, aunque indicó que “probablemente” el punto de impacto fue en el lado izquierdo, dicho grado de probabilidad lo asumió el juez como certeza.

2. También se equivocan los juzgadores en la apreciación de la prueba testimonial del único testigo presencial del hecho, el señor F.C., quien era vigilante de la zona de parqueaderos donde se encontraba el tractocamión estacionado. El error consiste en que se le restó importancia a su testimonio por el hecho de abandonar el lugar de los hechos y no prestar ayuda a las víctimas, como si el testigo tuviera que arrastrar con las consecuencias de la conducta del procesado para anular su credibilidad. Dentro de la sana crítica, el abandono del lugar por el testigo no invalida su testimonio, por el contrario, este es un testigo que debía estudiarse con detenimiento por constarle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Cosa distinta sucede con el testimonio del señor E.M., vigilante del parqueadero vecino donde se permanecía estacionado el tractocamión implicado, al cual el sentenciador le dio credibilidad para edificar las bases de la sentencia condenatoria, cuando este no presenció de manera directa los hechos.

3. El juzgador se apartó de la sana crítica al momento de valorar la prueba que daba razón del estado en que se encontraba la conductora del automóvil. Aunque acepta que la señora A.P.R. se hallaba en segundo grado de embriaguez y conducía a exceso de velocidad, refirió que dichas circunstancias no tuvieron relevancia en el evento.

Apreció de manera indebida el informe técnico de Medicina Legal debidamente ratificado, donde consta la prueba de alcoholemia realizada a la señora A.P.R. (conductora del vehículo) en la cual se concluyó científicamente que se encontraba en segundo grado de embriaguez alcohólica y no estaba en condiciones para conducir un vehículo automotor.

Si esa prueba fuera analizada en conjunto con las declaraciones de algunos familiares de los occisos, quienes afirmaron que A.P.R. en la noche del fatídico accidente había ingerido licor y que no había dormido por haber estado en un velorio de un familiar, explicaría como no pudo reaccionar a las señales luminosas del tracto camión y del vigilante del parqueadero.

En aplicación de la sana crítica es posible concluir que tales circunstancias sí influyeron en la producción del resultado.

De manera que, el lamentable siniestro no fue por culpa del señor M.C., sino por la exclusiva culpa de Alba P.R..

Solicita casar la sentencia.

INTERVENCIONES EN AUDIENCIA

La Defensa

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