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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28020 del 10-07-2008

Fecha10 Julio 2008
Número de expediente28020
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No. 28020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta N° 185

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S

La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso que se adelanta contra G.A.O.G., absuelto por el delito culposo de lesiones personales.

A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así:

El día 19 de de julio de 2003, a las 6:30 de la tarde, el señor G.A.O.G. conducía una camioneta marcha Chevrolet, de placas LAS 291, por la autopista Medellín Bogotá, más concretamente por la calle 22 frente al número 43 C 58 del municipio de Bello, cuando al girar a la izquierda para ingresar a una fábrica de arepas ubicada en el número 43 C 58, colisionó con una motocicleta que circulaba en sentido contrario y que era piloteada por E.E.M., quien sufrió lesiones personales que le acarrearon una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y como secuela una deformidad física que afectó la estética corporal y limitación funcional para flexionar las rodillas, de carácter transitorio”.

2. El Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2006, absolvió a G.A.O.G. del cargo de lesiones personales culposas que le fuera imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2005.

3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil y por la Fiscalía 270 Local, quienes consideraron que el proceso cuenta con elementos de prueba que permiten concluir en la responsabilidad penal del acusado, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, el 23 de marzo de 2006, lo confirmó integralmente.

4. Contra aquella determinación el apoderado de la parte civil interpuso “recurso de CASACIÓN POR VÍA DISCRECIONAL O EXCEPCIONAL”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El apoderado de E.E.M., constituido en parte civil, luego de afirmar que las pruebas allegadas al diligenciamiento “señalan al señor G.A.O. como único responsable de los hechos”, manifiesta que el motivo del recurso de casación discrecional interpuesto es “el desarrollo de la jurisprudencia”, por las siguientes razones:

Se hace indispensable el pronunciamiento de la Corte sobre este fallo, toda vez que el mismo servirá de soporte para futuros pronunciamientos, pues haría carrera dentro de la rama judicial sancionar a los motociclistas cuando estos se transportan sin los chalecos o sin el casco protector y, así lleven la vías o la prelación en la carretera, serán sancionados y considerados responsables de los accidentes de tránsito, en ese sentido es que se solicita se case la sentencia para el desarrollo de la jurisprudencia y que sirva además de guía para la actividad judicial, pues vuelve y se repite, haría carrera dentro de los funcionarios judiciales el sancionar a esta clase de conductores cuando incumplen algunas normas de tránsito, que no ha sido la causa del accidente, normas estas que al ser incumplidas por esta clase de personas deben ser sancionadas por esos funcionarios, es decir, los de tránsito, pero que no se ate esta violación de tránsito a una de carácter penal y que ello contribuya a que aquella sea el soporte del fallo en disfavor”.

A continuación procede a formular un único cargo, a través del cual acusa al juzgador de segundo grado de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Indica que los sentenciadores de instancia atribuyeron la responsabilidad de lo ocurrido a su poderdante, “por cuanto que él a esas horas piloteaba la moto sin luces y sin chaleco reflectivo y que si bien es cierto el motociclista ostentaba el derecho de prelación de la vía, abusó de la misma”, conclusiones que, en su opinión, se fundamentaron en las declaraciones de L.E.B.J., R.A.C.Q., G.A.M.O. y M.O.Á.B..

No obstante, estima que tales declarantes no ofrecen la seriedad y credibilidad necesarias, en la medida que ellos eran compañeros de trabajo del procesado, aspecto que, en su criterio, vislumbraba un “marcado interés en sacar avante a su compañero de este embrollo”, razón por la cual estos testimonios “debieron tomarse con alguna cautela”.

Asevera que si el juzgador de primera instancia aceptó que el sindicado “fue quien violó el deber objetivo de cuidado” y que el giro que hizo a la izquierda estaba prohibido, no entiende, entonces, cómo con esas consideraciones procedió a absolverlo, situación que evidencia el error de apreciación probatoria demandado.

Así mismo, manifiesta que el a quo desconoció las conclusiones del perito, quien indicó que el accidente “se presentó porque uno de los vehículos involucrados hizo un giro cuando no debía hacerlo”, además de que explicó que no se hace necesario que el depósito de combustible de la moto “esté desprendido para que se inicie allí fuego”, sin olvidar que este hecho no se encuentra probado en el expediente.

También cuestiona que el juzgador hubiese afirmado que no había visibilidad en el lugar de los acontecimientos, cuando es evidente que ello no es así, por cuanto que el agente del tránsito que conoció del caso manifestó que era buena la iluminación, deducción equivocada que surge por una “falsa apreciación de la prueba”.

Por lo tanto, dice que “aceptar los argumentos que esgrime el juzgado para justificar el hecho y que el accidente fue por culpa exclusiva de la víctima, es otorgar patente de corzo a todos los conductores de vehículos automotores para que...

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