Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26136 del 26-08-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874114381

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26136 del 26-08-2009

Fecha26 Agosto 2009
Número de expediente26136
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 26136

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.268

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado J.T.S.P. contra la sentencia de 4 de mayo de 2006 mediante el cual el Tribunal Superior Militar confirmó la dictada por el Juzgado 142 de Primera Instancia de la Policía Nacional, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de favorecimiento de fuga de presos en la modalidad culposa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En la noche del 23 de marzo de 2001, luego de que el oficial de servicio, S.C. de la Policía Nacional J.T.S.P. le permitiera la salida de la celda para colaborar en el aseo de la unidad policial y lavarle su carro particular, de las instalaciones de la Estación Novena de Policía en la localidad de Fontibón en Bogotá se fugó O. de J.B.M. —quien cumplía una pena de veintiocho años de prisión impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá-Quindío por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas—. El 27 del mismo mes y año el evadido se entregó voluntariamente a las autoridades.

El Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar abrió formal investigación penal en contra de J.T.S.P.[1] y de los agentes de la Policía Nacional L.E.V.C. y J.T.T.. Tras vincularlos a través de indagatoria, por proveído del 10 de diciembre de 2001 les resolvió la situación jurídica, al primero, con medida de aseguramiento de caución juratoria como probable responsable a título de autor del delito de favorecimiento de fuga de presos, —pero al conocer del recurso de apelación, el Tribunal Superior Militar aclaró que el delito procedía en su modalidad culposa—, en tanto que respecto de los segundos el despacho se abstuvo de imponerles alguna medida de aseguramiento.

El 1° de abril de 2002 el Juzgado 142 de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía Bacatá asumió el conocimiento del instructivo, sin embargo, el Tribunal Superior Militar al resolver el recurso de apelación elevado por la defensa contra la negativa de la práctica de unas pruebas, dispuso el 17 de junio de 2002 la nulidad de la actuación desde el citado auto mediante el cual el inferior había avocado el asunto dada la declaración de inconstitucionalidad de la Corte Constitucional de los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) que preveían el trámite especial para la investigación de delitos relacionados, entre otros, con la fuga de presos, lo que implicaba, en consecuencia, su tramitación por la vía ordinaria o de corte marcial.

En virtud de lo anterior, correspondió a la Fiscalía 159 Penal Militar ante el Juez de Primera Instancia continuar con la investigación y luego de su clausura, a través de providencia de 9 de junio de 2004 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de J.T.S.P. por el delito de fuga de presos en la modalidad culposa previsto en el artículo 450 de la Ley 599 de 2000. En la misma decisión cesó procedimiento a favor de los policiales L.E.V.C. y J.T.T..

En firme el enjuiciatorio ante su confirmación de 27 de mayo de 2005 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Penal Militar, la fase del juicio la adelantó el Juzgado 142 de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía Bacatá, despacho que luego de llevar a cabo la respectiva audiencia de corte marcial, mediante fallo de 3 de marzo de 2006 condenó a J.T.S.P. como autor del delito objeto de acusación. Para la dosificación punitiva tuvo en cuenta el artículo 180 del Código Penal de 1980 y reconociendo la causal de atenuación relacionada con la presentación voluntaria por parte del evadido dentro de los tres (3) meses siguientes a la fuga, la cual es extensiva legalmente para el funcionario público que por culpa ha facilitado tal deserción, le impuso tres (3) meses de prisión, al tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional previsto en Código Penal Militar.

Inconforme el defensor impugnó la decisión, y el Tribunal Superior Militar la confirmó por sentencia de 4 de mayo de 2006. El mismo sujeto procesal insistió a través del recurso extraordinario de casación de naturaleza discrecional con la formulación de tres cargos; uno al amparo de la causal tercera de casación, por nulidad, y dos bajo la causal primera, por violación directa de la ley sustancial.

La Corte mediante auto de 21 de febrero de 2007 admitió únicamente las censuras fundadas en la causal primera de casación, en tanto que rechazó la basada en la nulidad, y del libelo se recibió concepto del Ministerio Público el pasado 11 de febrero de 2009.

LA DEMANDA

Primer cargo:

Con la pretensión de que la Corte desarrolle la jurisprudencia, el defensor denuncia la falta de aplicación del artículo 452 de la Ley 599 de 2000 relacionado con la eximente de responsabilidad del fugado cuando se presenta ante las autoridades dentro de los tres días siguientes a la evasión, la cual al trasladarla a la situación de su defendido habría llevado también a exonerarlo de responsabilidad.

Pone de manifiesto que el Tribunal aceptó que O. de J.B.M. regresó prontamente a su sitio de reclusión, de ahí que siguiendo un “principio lógico de interpretación de la ley según el cual, si se puede lo más se puede lo menos” al eximir de responsabilidad al fugado que regresa, es dable que se haga lo propio respecto del servidor público que favoreció o permitió culposamente la fuga, máxime que aquí S.P. logró la entrega de aquél a las autoridades.

Segundo cargo:

Postula la infracción al principio de favorabilidad ante la aplicación

indebida de los artículos 179 y 180 del Decreto- Ley 100 de 1980 que consagran penas de prisión, y la exclusión evidente de los artículos 450 de la Ley 599 de 2000 que apareja como sanciones la multa y pérdida del empleo o cargo público, así como del 451 que atenúa la pena para el copartícipe o al servidor público cuando dentro de los tres meses siguientes a la fuga se logra la captura del evadido.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal de manera innecesaria dio contestación al cargo que por nulidad había postulado el censor, desconociendo que el mismo no había sido admitido por la Corte, por ello, la Sala releva su reseña.

Primer Cargo

Concerniente a la aplicación al servidor público de la eximente de responsabilidad cuando el fugado se presenta voluntariamente ante las autoridades dentro de los tres (3) días siguientes de su huída, reconoce la Procuradora que no obra pronunciamiento al respecto y agrega que no lo puede haber por cuanto la norma está destinada únicamente al evadido y no se busca así redimir la pena del funcionario estatal que por su actuar doloso o culposo ha permitido la fuga.

Destaca que de acuerdo con el artículo 6° de la Constitución Política los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, en tanto los servidores públicos lo son por la misma causa, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, de ahí que si en este caso el procesado omitió cumplir adecuadamente las funciones que la ley le señalaba con un actuar descuidado que a la postre permitió la fuga de O.B.M., el lograr su recaptura corresponde al cumplimiento de sus obligaciones, acto que de por sí no merece premio o felicitación.

En este sentido, explica que el policial dada su especial condición de servidor público, estaba obligado a buscar la cesación de los efectos ocasionados con su actuar negligente al desplegar los esfuerzos necesarios para que el fugado regresara o se lograra su captura.

Afirma que no puede aplicarse el criterio expuesto por el censor acerca de que si se puede lo más, se puede lo menos, pues con ello se convertiría el juez en legislador, además, en este caso no hay algún vacío normativo por cuanto legalmente no se consideró aplicable al servidor público la causal de exclusión de pena, a diferencia de lo que ocurre con la...

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