Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28634 del 19-08-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874114454

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28634 del 19-08-2008

Fecha19 Agosto 2008
Número de expediente28634
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 28634

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 231

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUZ A.J.R., contra el fallo de 13 de junio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de 31 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó por el delito de constreñimiento ilegal, a la pena principal de doce (12) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS

Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia:

“J.L.M. RUEDA en calidad de representante de la sociedad M. GALEANO Y CIA EN C.S. puso en conocimiento de la autoridad judicial que para el 3 de julio de 2002 se tranzó con la firma DISTRICARS LTDA la compra del vehículo marca PEUGEOT 20, modelo 1995, placas BGB 299 que lo separó con un millón de pesos a cancelar su totalidad en el transcurso de un mes. Sin embargo fue vendido, le ofrecieron para la venta otro automóvil de la misma marca, modelo 1997, placa BIX 954, por un valor superior, $18.000.000. Entregó la suma de 12.000.000. (un primer cheque por un millón de pesos y un cheque por $11.000.000) y tres cheques posfechados a 30, 60 y 90 días cada uno por dos millones de pesos.

Se acordó la entrega del rodante el 30 de agosto de 2002, que no sucedió como tampoco la devolución de los dineros entregados bajo el argumento de que J.L.M. RUEDA tenía dinero pendiente por pagar con la firma VEICOLDA LTDA. La firma del contrato la hizo R.A., pero la orden de no entrega del mismo o la devolución provino de LUZ AMPARO J.R..

LUZ A.J.R., hija de H. y L.B., nacida el 27 de abril de 1956 en Bogotá D.C. abogada para el momento de la indagatoria se desempeñaba como asesora jurídica de SERVIAUTOS, LLANTAS DEL SUR, y como representante legal de DISTRICARS LTDA, casada e identificada con la cédula de ciudadanía número 41.661.549 de Bogotá.

Vinculada mediante indagatoria. En relación con los hechos manifestó que una vez se recibieran los datos correspondientes al señor J.L.M. RUEDA para el crédito, una vez corroborados se le informaría sobre la aprobación o no del mismo. El personal encargado de la zona estableció que el señor M. había desfalcado la firma VEHICOLDA LTDA en cantidad aproximada de 15 millones de pesos y siendo esa empresa del mismo grupo empresarial, subsidiaria de la firma AUTO UNIÓN S.A. el crédito le fue negado y se le solicitó que se entendiera con la doctora A.J. para conciliar cualquier saldo bien a favor de DISTRICARS LTDA o del señor M.. Además de cualquier abono que se haga, en condiciones como la presente, se puede imputar a cualquiera de las entidades subsidiarias, lo que sucedió por tratarse de la misma firma empresarial; sobre esto existe circular para tal proceder en las diferentes sociedades, de lo que están enterados el personal de cartera y de ventas. No tuvo conocimiento de la retención de dineros, sólo hasta la citación a la Fiscalía. Agrega que una vez se enteró que el señor J.L.M. RUEDA adeudaba a VEHICOLDA LTDA se le invitó para conciliar”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Formulada la denuncia, la Fiscalía 241 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Bogotá, en Resolución de 16 de octubre de 2002[1], ordenó la apertura de la investigación y dispuso la vinculación de LUZ A.J.R. y R.A..

2. El 9 de abril de 2003 fueron escuchados en indagatoria[2], diligencia en la cual se les interrogó de manera amplia sobre el delito de constreñimiento ilegal. Como por ese punible no procede la detención preventiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no se les definió la situación jurídica.

3. En resolución de sustanciación de 7 de enero de 2004 se clausuró la instrucción, luego, el 16 de junio de la misma anualidad se calificó el mérito del sumario con acusación en contra de LUZ AMPARO J.R.[3] por el delito de constreñimiento ilegal y se precluyó la investigación en favor de R.F.A.G..

Apelada esta decisión por la abogada de la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de noviembre de 2004 la confirmó.

4. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá y ante la ausencia de peticiones de los sujetos procesales para tratar en audiencia preparatoria, el 19 de mayo de 2005 se llevó a cabo la vista pública de juzgamiento[4].

5. Ese mismo despacho judicial, mediante sentencia de 31 de julio de 2005[5], condenó a LUZ A.J.R. como responsable del delito de constreñimiento ilegal, a la pena principal de doce (12) meses de prisión; inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. Impugnada la sentencia por el apoderado de la parte civil y la defensora de la procesada, en fallo de 13 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó[6].

7. Inconforme con esta determinación, el abogado de la procesada LUZ A.J.R., interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda, cuyo aspecto formal califica la Sala en este proveído.

LA DEMANDA

Anunciando que se trata de un recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, el abogado de la implicada LUZ A.J.R. dentro del marco del artículo 207, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, postula un cargo por violación directa de la ley sustancial, contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá.

Enuncia el cargo, bajo la afirmación que “el ad quem concluye equivocadamente que la procesada incurre en el injusto penal descrito en el art. 182 del CP ‘al constreñir al denunciante a pagar la deuda contraída con anterioridad con otra empresa perteneciente al mismo grupo empresarial.”(negrillas y subrayas fuera de texto)

Precisa que el cargo consiste en “DOBLE YERRO OSTENSIBLE” de selección, pues i) la conducta que se describe y probó en el juicio no corresponde al tipo penal descrito en el artículo 182 (constreñimiento ilegal) de la Ley 599 de 2000, al no reunir el elemento denominado por la doctrina y la jurisprudencia como “propósito por parte del agente de obtener provecho ilícito.” y ii) se confunde el concepto de “autojusticia” que anteriormente se denominaba “EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS PROPIAS RAZONES”, el cual desde la Ley 23 de 1991 pasó a ser contravención, “hasta la Ley 599 de 2000 cuando se despenalizó.”, sin que en la actualidad se pueda penalizar a una persona que “en lugar de recurrir a la autoridad con el fin de ejercer un derecho se haga justicia arbitrariamente por sí mismo.”

Destaca que el error se constituye “en que una conducta que está despenalizada en Colombia, el juzgador la encuadró en otra que sí es típica incurriendo en violación directa por aplicación indebida.”, para lo cual trae a colación, transcripciones de un tratadista extranjero y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Para la demostración del cargo, cita y transcribe una sentencia de esta Sala de Casación y destaca que,

“Antes de la expedición de la Ley 733 de 2002, que amplió la noción de provecho ilícito en materia de extorsión, la diferenciación entre extorsión y constreñimiento se limitaba precisamente a este propósito de provecho ilegítimo pues el art. 182 de la Ley 599/00 tipifica la mera conducta de constreñir sin enunciar la finalidad ilícita como si (sic) lo hace el art. 244 original que describe la extorsión. Siempre se dijo que cuando el constreñimiento perseguía provechos ilícitos degeneraba en extorsión pues se equiparaba siempre el provecho ilícito a provecho de orden pecuniario. Con la Ley 733 de 2002 se enriqueció el propósito de la extorsión: al provecho ilícito se le adicionó la ‘utilidad ilícita’ o ‘beneficio ilícito’ para significar el carácter económico de la finalidad.”

Señala que para este...

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