Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11671 del 13-05-1998 - Jurisprudencia - VLEX 874115482

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11671 del 13-05-1998

Número de expediente11671
Fecha13 Mayo 1998
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado: Acta No.69

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

VISTOS:

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, doctor J.R.C.H., quien en calidad de J. Promiscuo Municipal de T., actual Departamento de Casanare, fue condenado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia del 22 de febrero de l.996, a la pena principal de 25 meses de prisión y multa de $10.000, al igual que a las accesorias de ley, como autor del delito de peculado por apropiación.

HECHOS:

Siendo titular de dicho Juzgado el doctor CORTES HIGUERA desde el 2 de septiembre de l.985 hasta el 9 de febrero de l.987, el l5 de abril de l.986 inició un proceso penal contra G.B.B., denunciado por el delito de "hurto de ganado mayor y suplantación de marcas", a quien una vez vinculó a la investigación mediante indagatoria le profirió medida detentiva, excarcelándolo provisionalmente por auto de l6 de agosto del mismo año cuando llevaba en reclusión 3 meses y 10 días, previa cancelación de caución prendaria equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales de la época, que el procesado le entregó personalmente y en efectivo, desconociéndose por qué causal se produjo la liberación, ya que en la providencia no se citó fuente normativa alguna, contrayéndose su motivación a una oficiosa y nueva valoración de la prueba de cargo, para colegir, a pesar de no haber sufrido modificación, que resultaba dudosa y por ende, no digna de credibilidad, terminando inusitadamente en la parte resolutiva con la concesión de la referida libertad provisional, cuando de conformidad con tales argumentaciones la conclusión que procedía era la de la revocatoria del auto detentivo

Transcurrido algo más de un año, el 8 de septiembre de l.987, - desconociéndose el estado procesal en que se encontraba la actuación para esa fecha, pues no fue posible allegar copia integral del expediente por haber desaparecido en la toma guerrillera de que fue objeto esa localidad el l3 de mayo de l.99l - el procesado B.B. solicitó por escrito al Juzgado de T., donde ya se encontraba otro titular, la devolución de la caución prestada, enterándose que el J. a quien le había entregado el dinero no lo había consignado en la cuenta de ese despacho y que en la providencia que obraba en el expediente, mediante la cual se lo excarcelaba, que no conocía, pues a él se lo había notificado de otra, nada refería al respecto, y en ésta solamente se le ordenaba suscribir diligencia de compromiso sin exigírsele caución prendaria, como sí lo hacía la que le fue leída cuando se encontraba privado de la libertad.

Ante este hecho y bajo el entendido de que tanto su firma como la del P. habían sido falsificadas en algunas de esas diligencias, B.B. formuló denuncia penal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de T. en contra del doctor CORTES HIGUERA.

SINOPSIS PROCESAL:

Remitida la denuncia, por competencia, al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, esa Corporación inició el 16 de septiembre de 1.988 la presente investigación, disponiendo allí mismo la expedición de copias para que por separado se hiciese lo propio respecto del secretario del J. CORTES HIGUERA, señor A.R.P. y comisionando a un J. de Instrucción Criminal Ambulante para que practicasen las pruebas ordenadas a fin de lograr su perfeccionamiento.

En desarrollo de esta comisión se escuchó en ampliación de denuncia a B.B. , quien precisó que como el día que fue a prestar la caución no había servicio en la Caja Agraria, el J. CORTES HIGUERA le recibió el dinero con el compromiso de consignarlo en esa entidad bancaria el día siguiente, expidiéndole como prueba de su recepción un documento con el sello del Juzgado y una rúbrica, el que adjuntó a las diligencia, en el cual se hace constar que, "el señor G.B.B. consignó en este Juzgado la causión (sic) correspondiente a dos salarios según providencia de fecha 16 de agosto de 1.986 que ordenó su libertad provisional", y que, "si no aparece en el expediente la caución de los dos salarios mínimos, tal vez fue que cambiaron la diligencia y de pronto me falsificaron hasta la firma, porque allá yo mismo firmé en la cárcel cuando me leyeron de los dos salarios mínimos". Al ponérsele de presente el acta de notificación del auto que le concediera la libertad, no reconoció su firma, aceptando como suya la impresa en la diligencia de compromiso.

Practicada diligencia de inspección judicial al proceso adelantado contra B.B. (fls. 22 a 27), antes de la referida toma guerrillera, se allegaron a esta investigación los originales de la providencia de agosto 16 de 1.986 en la que el J. CORTES HIGUERA dispuso su libertad provisional (fls. 28 a 29 vto.), de la diligencia de notificación de la misma, que presenta igual fecha (fl. 29 vto.), de la de compromiso de agosto 20 del mismo año (fl. 30 vto.), y del memorial de agosto 24 de 1.987 en el que aquél solicita se le devuelva el dinero que había entregado al J. para obtener su libertad (fl. 31, todos del cdno. de la Fiscalía), constatándose, igualmente, en la Caja Agraria de dicha localidad, que la referida caución no fue consignada.

Recepcionado el testimonio de J.S.P., P.M. para la época de los hechos, afirmó que la rúbrica que aparecía como suya en la notificación del auto en que se le concedía la libertad a B.B. (fl. 29 vto.) es apócrifa: "a mi me falsificaron eso", asegura. Y, agrega, que hasta donde recuerda, en la providencia sí se le exigía al liberado una caución de dos salarios mínimos mensuales, "si no estoy equivocado".

Y, como según B.B. , cuando le entregó el dinero de la caución al doctor CORTES HIGUERA, lo condujo al Juzgado el Director de la cárcel de T., A.A.O., al ser escuchado éste funcionario en declaración manifestó recordar que para el 16 de agosto de 1.986, el hoy denunciante se encontraba recluido en ese centro carcelario, habiendo escuchado la lectura de la providencia en la que se le concedía a este interno la libertad provisional, acotando, que: "Sí, me acuerdo que le asignaban una caución prendaria para tener su libertad, pero no me acuerdo en el momento por cuánto era la cuantía pero me parece si no estoy equivocado en ese entonces era de dos salarios mínimos".

También precisa que él, por no contar en ese momento con guardianes, personalmente acompañó al procesado al Juzgado, constándole que entró al despacho del J., pero sin determinar en qué momento le entregó el dinero, ya que el sindicado sólo le comentó después que lo había depositado en el Juzgado, precisando que, "... la notificación de la providencia fue el día dieciséis y corrió el tiempo hasta el día veinte que él levantó la plata y como no había servicio en la Caja Agraria, razón por la cual la depositó en el Juzgado" y una vez el detenido depositó la plata en el Juzgado, "me entregaron la boleta de libertad y me vine con él mismo al establecimiento carcelario, le entregué la boleta al Comandante de Guardia para que hicieran las anotaciones correspondientes, manifestándole que había quedado en libertad el señor B..

Entre tanto, la escribiente del J.A.M.M.A. (fls. 51 y ss.), manifestó que ella cumplía con todas las notificaciones por cuanto existía enemistad entre el S.A.R.P. y el Director de la cárcel. Preguntada sobre la falsedad o no de las firmas de los notificados de la providencia que le concedió la libertad a B.B. (fl.29 vto.), contestó que eso lo debería establecer el dictamen grafológico, desconociendo de todas formas de quien es la rúbrica que aparece en el recibo visto al folio 19 del cuaderno de la Fiscalía, ni quien la estampó, no obstante aclarar que el sello si era el del Juzgado. Además, sobre la diligencia de compromiso, si bien inicialmente afirmó que 'debió' hacerla A.R.P., a renglón seguido enfatizó: "Yo no hice esa diligencia (la declarante la observa detenidamente) y yo no sé quién la haría, yo realmente no recuerdo de eso, yo honestamente no recuerdo". Finaliza su declaración asegurando que tampoco tiene presente el contenido de la providencia que concedió la libertad al procesado.

El 5 de abril de 1.989, el Tribunal emplazó a CORTES HIGUERA para que se presentara a rendir indagatoria y, el 13 de agosto de 1.991 lo declaró persona ausente, designándole defensor de oficio, para el 29 de octubre siguiente calificar la investigación, accediendo a la petición formulada por el Representante del Ministerio Público en el sentido de disponer su reapertura por ausencia de la prueba necesaria para esclarecer la autoría de las firmas presuntamente falsas, como serían, entre otras, la obtención de los correspondientes dictámenes grafológicos, la declaración del secretario R.P. y la ampliación del testimonio de A.M.M., como en efecto se dispuso (fls. 70 a 98).

Así, A.M.M.A., de quien se afirma en el proceso tuvo un hijo con CORTES HIGUERA, al ampliar su inicial declaración, aseveró que en su condición de empleada del Juzgado Promiscuo de T., ella debió ser la que notificó la providencia obrante a folios 28 y 29, agregando que: Me parece que no hablaba de caución y además es lógico que cuando se...

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