Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10773 del 13-05-1998 - Jurisprudencia - VLEX 874115535

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10773 del 13-05-1998

Número de expediente10773
Fecha13 Mayo 1998
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

N.P.P.

Aprobado Acta N° 69

S. de Bogotá, D.C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ASUNTO:

Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en representación de F.L.D.G., contra la sentencia del T.unal Nacional que confirmó la proferida por un J.ado Regional de esta ciudad, que lo condenó por el concurso de delitos de homicidio culposo y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de la fuerza pública.

HECHOS:

La noche del 27 de agosto de 1992, en Gachetá (Cund.), el agente de P.F.L.D.G. ingresó en estado de embriaguez al establecimiento “Billares Club Senters” (sic), interrumpió a dos billaristas, lanzó al suelo algunos implementos del juego, amenazó a mano armada, se retiró, volvió a lo mismo y se encaminó a donde estaba F.A.M.U., sordomudo que observaba una partida de dominó; agresivamente le dirigió algunas palabras y creyendo que por manifestarse con señas se burlaba de él, le colocó hacia la cabeza el cañón de una pistola que no era de dotación y portaba sin permiso de autoridad competente, efectuando luego de otras increpaciones un disparo que le interesó la región cervical y originó su muerte, acontecida el 12 de septiembre siguiente en el Hospital La Samaritana de esta capital, a donde había sido traído.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La Unidad de Fiscalía de Gachetá abrió investigación, oyó en indagatoria a F.L.D.G. y el 1° de septiembre de 1992 decretó su detención preventiva por tentativa de homicidio, pues hasta ese momento no había fallecido la víctima. Cerrada la investigación y vencido el traslado respectivo, el 23 de diciembre del mismo año le fue proferida resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, denotando la agravación del primero y ser el arma de defensa personal (arts. 324-7 C.P. y 1° D. 3664 de 1986, fs. 348 y Ss. cd. inicial).

Al atender la apelación interpuesta contra dicha acusación por el defensor de D.G., la Fiscalía Delegada ante los T.unales de S. de Bogotá y Cundinamarca remitió el proceso a la Fiscalía ante el T.unal Nacional, que decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, por considerar incompetente al F.S. al ser el arma de uso privativo de la fuerza pública.

Una Fiscalía Regional de S. de Bogotá cerró de nuevo la investigación y el 8 de junio de 1993 profirió resolución de acusación por homicidio culposo, por imprevisión de los resultados de las actitudes violentas que asumía al embriagarse, aún más estando armado, y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de la fuerza pública, con la agravación genérica prevista en el ordinal 11 del artículo 66 del Código Penal. Esta calificación no fue recurrida y quedó ejecutoriada el 9 de julio de 1993.

El 18 de enero de 1994, un J.ado Regional de Bogotá condenó al procesado a 9 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por igual término, pérdida de su empleo en la Policía Nacional y multa de $10.000, por el concurso de delitos imputado en la acusación, y al pago equivalente a 2.500 gramos oro como indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte de F.A.M.U. (fs. 97 y Ss. cd. J.. Reg.).

Apelada dicha sentencia por la defensa, el T.unal Nacional la confirmó el 15 de diciembre de 1994, decisión que impugnada por el representante judicial del condenado es objeto del recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA:

Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo al fallo impugnado, así:

El T.unal Nacional transgredió los artículos 32 y 33 del Código Penal, “lo que constituye violación al derecho sustancial que llevó a la aplicación indebida de dichas normas”, al dar “por probados hechos no suministrados dentro del proceso”, lo cual lo condujo a imponer pena y no medida de seguridad al sindicado, a pesar de ser inimputable.

El juzgador incurrió en error en la apreciación de la prueba testimonial y del dictamen del Instituto de Medicina Legal que declaró la inimputabilidad, al no tener en cuenta que su representado al momento de los hechos estaba sufriendo grave enfermedad tóxica al ser adicto al alcohol, la cual requiere terapia y asistencia médica.

Así el procesado haya cometido los hechos punibles, la inconformidad del censor radica en la aplicación del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal y la imposición de pena, cuando por su inimputabilidad “debió aplicarse en el proceso la norma pertinente a las medidas de seguridad. De otra parte tampoco está demostrado en el proceso que mi defendido haya actuado en los hechos materia de investigación preordenando su trastorno mental, a esta conclusión no se puede llegar alegremente, sin antes haber investigado a través de la prueba técnica el estado de salud del incriminado”, lo cual no corresponde deducir de testimonios, sino del dictamen especializado de Medicina Legal.

El recurrente considera que el T.unal, “sin que existiera plena prueba tanto técnica como testimonial imputó a mi asistido la preordenación de su trastorno mental”, con lo cual, según la relación que efectúa...

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