Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23047 del 22-06-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874116472

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23047 del 22-06-2005

Número de expediente23047
Fecha22 Junio 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23047

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 051

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2.005).

VISTOS

Decide la S. sobre la solicitud de revocatoria de la detención preventiva sustituida por domiciliaria, elevada en su favor por el condenado W.O.C., en aplicación del artículo 313 de la ley 906 de 2.004.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2.004, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Val.), condenó a W.O.C., a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 149 del decreto 100 de 1.980, modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal; le negó la condena de ejecución condicional, y la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria.

2. En providencia del 27 de septiembre de 2.004, la misma S. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se abstuvo de decretar la nulidad de la notificación de la sentencia condenatoria pedida por la defensora del condenado. Decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación.

3. Con auto del 26 de octubre del mismo año, el Magistrado Ponente concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por el condenado y su defensora contra la sentencia condenatoria y la providencia que negó decretar la nulidad.

4. El procesado, O.C., fue dejado a disposición de la S. Penal del Tribunal de Buga por razón de este proceso, el 8 de noviembre de 2.004, una vez esta Corporación le concedió la libertad provisional en el proceso de segunda instancia No. 22.185.

5. El primero de diciembre de 2.004, la Corte revocó la decisión de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de recluir al condenado en un centro carcelario, ordenando hacerlo en su domicilio cumpliendo la medida de aseguramiento dictada en su contra, por no estar en firme la sentencia condenatoria.

6. Pendiente la actuación de la resolución de las impugnaciones, el condenado O.C. solicita sea revocada la medida de aseguramiento, fundado en la aplicación favorable del artículo 313 de la ley 906 de 2.004, en armonía con los artículos 29 de la Carta Política y 6º tanto de la ley 600 de 2.000 como del nuevo Código Procesal Penal.

Y, en el criterio expuesto por esta S. en la providencia del 4 de mayo de 2.005, dictada en el radicado No. 19094, con ponencia del H. Mg. Dr. Y.R.B., relativo a que procede la aplicación retroactiva de la ley 906 de 2.005 a situaciones cobijadas por la ley 600 de 2.000, siempre que no desvertebre el sistema acusatorio, es decir, aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizaría tanto sus postulados y finalidades como su sistemática.

Situación que considera presente en este caso debido a que los hechos génesis del proceso sucedieron el 4 de febrero de 2.000, originando su trámite por los causes de la ley 600 de 2.000, y la aplicación retroactiva del nuevo Código Procesal Penal en lo que tiene que ver con la detención preventiva, en virtud a que su artículo 313 prevé esa medida de aseguramiento para los autores de delitos sancionados con prisión igual o mayor a 4 años de prisión, y el prevaricato por acción está reprimido con prisión de 3 a 8 años tanto en el artículo 149 del decreto 100 de 1.980 como en el 413 de la ley 599 de 2.000.

Con base en lo anterior, reitera, se revoque la medida de aseguramiento y en consecuencia se oficie al Director de la Penitenciaría Nacional de Villa de las Palmas, Palmira, para que suspenda las visitas domiciliarias que a diario llevan a cabo en su residencia.

Argumenta, finalmente, que de decidir la S. los recursos y confirmar las decisiones controvertidas, ruega le reconozca la prisión domiciliaria por estimar que los presupuestos del artículo 38 de la ley 599 de 2.000 se reúnen en su favor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Compete a la Corte resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que afecta la libertad de W.O.C., en atención a que el proceso está pendiente de resolver los recursos de apelación interpuestos por el procesado y su defensora en contra de la sentencia condenatoria y el auto que negó la nulidad de su notificación, proferidos por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en primera instancia, en orden a lo reglado por el artículo 75-3 del Código de Procedimiento Penal.

2. Ante todo, deja la S. en claro que de conformidad con lo preceptuado por los artículos 5º del Acto Legislativo 03 de 2.000 y 533 de la ley 906 de 2.004, el trámite de este asunto se regirá por lo dispuesto en la ley 600 de 2.000, en virtud a que el delito investigado y juzgado tuvo su ejecución previo al 1º de enero de 2.005.

Pues bien, como quiera que la solicitud de revocatoria de la detención domiciliaria se hace bajo la égida de la aplicación retroactiva del artículo 313 de la ley 906 de 2.004, interesa evocar que la S. recientemente definió el punto inclinándose por la aplicación del nuevo Código Procesal Penal a actuaciones regidas por la ley 600 de 2.000, siempre y cuando el instituto invocado no desnaturalice el sistema acusatorio y las normas comparadas contengan esencialmente el mismo supuesto de hecho.

Interpretación afincada en el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, adoptado por nuestra Carta Política que tiene como centro la dignidad del ser humano, uno de cuyos fines es justamente el de garantizar la efectividad de los principios y derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso y el principio de favorabilidad como uno de sus componentes, consistente en que en material penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable – artículo 29 -; el cual es elevado a norma rectora en los artículos 6º de las leyes 600 de 2.000 y 906 de 2.004, añadiendo que la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

En efecto, en decisión del 4 de mayo de 2.005, dentro del radicado No. 23567, con ponencia de la H. Magistrada, Dr. MARINA PULIDO DE B., en ese sentido expuso:

“Si bien por regla general la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su aplicación retroactiva o ultraactiva. En el primer caso, la ley es aplicable a hechos ocurridos antes de que entrara a regir, mientras que en el segundo, su aplicación va más allá de su vigencia en el tiempo y, por regla general, se ocupa de sucesos acaecidos cuando aún regía, siempre que ello reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal.

“La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la jurisprudencia penal y constitucional, sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulación, pero también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho.

Según el inciso 2º del artículo tanto de la ley 600 de 2.000 como de la Ley 906 de 2.004 “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, normas que ostentan la condición de rectoras y que por tal razón prevalecen “sobre cualquier otra disposición” de los mencionados estatutos, a la vez que prestan utilidad como “fundamento de interpretación”, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la ley 600 de 2.000 y 26 de la ley 906 de 2.004.

“De acuerdo con la preceptiva del articulo 40 de la Ley 153 de 1.887, las leyes de carácter procesal tienen vigencia inmediata y rigen hacia el futuro; no obstante, cuando de ellas se derivan “efectos sustanciales” para el incriminado, opera también el principio de favorabilidad, como clara y expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 6º de los mencionados estatutos procesales penales vigentes, según atrás se dilucidó, todo lo cual obliga al funcionario judicial a...

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