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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35947 del 26-07-2011

Fecha26 Julio 2011
Número de expediente35947
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 35947

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta Nº 258

Bogotá D.C., veintiséis de julio de dos mil once

V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor J.D.J.M.P., contra la sentencia de 26 de noviembre de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo condenatorio proferido el 1º de octubre del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardota con Funciones de Conocimiento, por tentativa de acceso carnal violento con menor de catorce años.

H E C H O S

Así fue resumido el episodio fáctico en la sentencia de segunda instancia:

“En la noche del sábado 20 de septiembre de 2008 se festejaba el día del amor y la amistad en la residencia de la señora F. de J.H., ubicada en la parte baja de la vereda P. del municipio de Copacabana, en la cual participaban las hermanas M.E., D.M., D.C. y C.A.T..

En horas de la madrugada del día domingo 21 la menor de 13 años, …, se acostó a dormir en una de las habitaciones de la residencia, a donde entró luego J. de J.M.P., quien había sido invitado por el hijo de la dueña de casa.

Instantes después los participantes de la fiesta escucharon gritar a la citada menor de edad, a donde acudieron presurosas sus hermanas, encontrando a M.P. tratando de subirse el pantalón que lo tenía en las rodillas y con la correa en la mano, mientras que … les refirió que cuando estaba tratando de dormir sintió que alguien le quitó las cobijas y le tocaba las piernas, en seguida de lo cual se acostó encima de ella y le colocó una navaja en el cuello conminándola a bajarse los pantalones, momento en el cual ella agarró la navaja con una de sus manos y comenzó a gritar, causándose una herida cuando J. de J. haló el instrumento cortante que le produjo una incapacidad médico legal de 12 días sin secuelas.”

Iniciado formalmente el proceso penal contra JACOBO DE J.M.P. por acto sexual violento en concurso con lesiones personales, y luego de adelantadas las audiencias preliminares correspondientes, se realizó la de formulación de acusación el 1º de junio de 2009, y luego de la preparatoria se llevó a cabo la vista pública los días 7 de mayo y 1º de septiembre de 2010, siendo leída la sentencia condenatoria el 1º de octubre siguiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, mediante sentencia calendada el 1º de octubre de 2010, decidió condenar a J.D.J.M.P. a seis años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del punible de acceso carnal violento en grado de tentativa –como lo solicitó la Fiscalía en su alegato de clausura-, a la vez que lo absolvió del cargo de lesiones personales, también a solicitud de la Fiscalía; sentencia que apelada por el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 26 de noviembre de 2010; contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisión ahora se analiza.

LA DEMANDA

El defensor de J.D.J.M.P., planteó un ataque contra la sentencia, acusándola de ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho consistente en falso raciocinio.

Afirma el censor que el error que motivó la ilegalidad de la sentencia atacada, surgió de la forma como se valoraron dos pruebas a saber: “un informe de un perito psicólogo” solicitado por la defensa, y el testimonio del acusado.

De la primera de las probanzas practicadas –“el informe del perito psicólogo”-, el recurrente se duele que el juez le negó cualquier capacidad suasoria pretextando que en él sólo se incluyeron especulaciones y juicios sin respaldo alguno, valoraciones en las que el psicólogo invadió de manera inapropiada el ámbito del juez; “informe pericial” con el cual se pretende poner en duda, tanto la existencia de la agresión que motivó la condena, como que fuera MONSALVE PINEDA quien la causó, incluida la lesión con arma blanca que sufrió la menor víctima.

Aduce el demandante que el Tribunal incurrió en un error de apreciación a la luz de la sana crítica cuando restó cualquier validez al “informe pericial”, desconociendo que ese tipo de análisis trae unas conclusiones sin que eso suponga desplazar o invadir la órbita del juez, siendo dicho perito la persona idónea para valorar el perfil psicológico del acusado.

En lo que hace relación al testimonio del acusado, del cual se queja el recurrente pues ni siquiera fue destacado, ni mencionado, así como tampoco valorado en las instancias, sin que se hubiesen hecho manifiestas las razones de dicha exclusión.

Indica que con ello se le restó cualquier posibilidad probatoria al dicho del acusado, el que de haberse tenido en cuenta por lo menos habría sembrado la duda en el juez, en relación con la razón por la cual el señor MONSALVE PINEDA fue visto por las hermanas de la víctima con la correa en la mano y no con ella en su puesto; al igual que sobre la existencia del arma blanca.

Con todo, a efectos de ocuparse de la trascendencia del error, concluye que el yerro cometido por los juzgadores, eliminó el reconocimiento de la duda probatoria a favor de MONSALVE PINEDA, por lo que la sentencia debe ser casada y en su lugar proferido fallo de reemplazo mediante el cual se le absuelva de los cargos imputados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Desde ya se anuncia que la Sala no seleccionará la demanda formulada por el defensor de J.D.J.M.P. contra la sentencia de 26 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardota.

De acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,

“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.”

En esta norma se observa evidente que el legislador patrio, consciente de la condición extraordinaria del recurso, facultó a la Corte para que realizara un control formal de la demanda y sólo admitiera para estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que:

  1. El demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con el acto ilegal o inconstitucional denunciado

  1. El casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y

  1. Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso

De suerte que, en ausencia de alguno de estos elementos la única opción que tiene la Corte es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la cual el legislador creó el mecanismo de insistencia, el que por su misma naturaleza está llamado a cuestionar la argumentación que sirvió de base a la inadmisión.

El único cargo –error de hecho por falso raciocinio- formulado por el censor va encaminado a reivindicar la presencia de la duda a favor del acusado, el cual intenta mediante la descalificación que hizo el juez del análisis de dos elementos probatorios, que a su juicio sí debieron valorarse.

Para empezar hay que decir que el falso raciocinio tiene lugar cuando el juez construye de manera equivocada, torcida, ilógica o incoherente la reflexión respecto de los medios probatorios, con fundamento en la cual edifica la sentencia. Así lo ha precisado la Sala[1]:

“4.2. La Corte tiene establecido que el falso...

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