Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21428 del 01-06-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874118996

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21428 del 01-06-2006

Número de expediente21428
Fecha01 Junio 2006
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 21428

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. E.L.T.

Aprobado Acta No.053

Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil seis (2006).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de D.A.G.P., quien desempeñó el cargo de J. Sexto Penal del Circuito de S.M., contra la sentencia de primera instancia del 4 de agosto de 2003, a través del cual el Tribunal Superior de S.M. condenó a dicho funcionario judicial por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS

1. El señor O.N.A. laboró para la empresa Puertos de Colombia durante un tiempo de 30 años, 6 meses y 18 días; pro lo cual, previa conciliación laboral, mediante Resolución No. 146448 del 31 de diciembre de 1993, el Gerente del Terminal Marítimo de S.M. reconoció pensión proporcional de jubilación a favor del ex trabajador, por cuantía de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $ 1.440.422, según lo pactado en la convención colectiva de trabajo que aplicaba a los trabajadores del Terminal Marítimo de S.M.. (Folio 1 anexo 8)

2. Más adelante, con demanda radicada el 19 de septiembre de 1995, el señor O.N.A. instauró acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental a al igualdad, para que en su caso se aplique –por ser más favorable- la convención colectiva del Terminal Marítimo de Buenaventura.

Aseguró que su pensión de jubilación fue limitada al tope de 17,5 salarios mínimos legales mensuales, y que la convención colectiva del Terminal Marítimo de Buenaventura no prevé ningún tope máximo; por lo cual, solicitó el pago de una mesada pensional de $ 4.491.593 mensuales, a partir del 4 de agosto de 1992, con los incrementos legales; y retroactivamente la diferencia dejada de percibir.

Agregó que el límite de 17,5 salarios mínimos legales mensuales que se aplica en los terminales marítimos de la costa atlántica es discriminatorio y viola el derecho a la igualdad, puesto que los ex trabajadores de Buenaventura, de la misma empresa, Puertos de Colombia, se pensionan sin límite, es decir con el 100% del sueldo devengado.

3. Asumió el conocimiento de la acción de tutela el Juzgado Cuarto Penal Municipal de S.M., autoridad que, con sentencia del 2 de octubre de 1995, negó por improcedente la tutela del derecho a la igualdad al ciudadano O.N.A..

Como fundamento para negar el amparo invocado, verificó que el artículo 107 de la convención colectiva de trabajo del Terminal Marítimo de S.M., vigente para los años 1991, 1992 y 1993, aplicable para aquél ciudadano, establecía como límite máximo de la pensión de jubilación la cantidad de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y que también existía una aclaración a dicha convención, en el sentido que si “otros terminales de la Costa Atlántica opten por tablas de indemnizaciones o pensiones superiores a las aquí acordadas, se entenderá que se hacen extensivas a los trabajadores del Terminal Marítimo de S.M..” (Se destaca; folio 13 anexo 6)

Observó, además, que la convención colectiva que aplica a los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura –que no es de la costa atlántica- y que no asigna un límite máximo a la pensión, no es extensible a los trabajadores del Terminal Marítimo de S.M., quienes tiene su propia convención, pactada voluntaria y legalmente; por lo cual no existe transgresión del derecho a la igualdad.

4. Inconforme con la anterior determinación, el señor O.N.A. la impugnó, insistiendo en que su derecho a la igualdad tenía que ser tutelado, puesto que desde la entraba en vigencia de la Constitución de 1991, esa prerrogativa debe mirarse en concreto y no en abstracto como ocurría en la Carta de 1886.

5. Al desatar la impugnación, con fallo de segundo grado del 31 de enero de 1996, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de S.M., cuyo titular era el doctor D.A.G.P., revocó íntegramente la decisión de primer instancia y en su lugar tuteló el derecho fundamental a la igualdad del ciudadano O.N.A..

El J. Sexto Penal del Circuito de S.M. disertó ampliamente sobre el derecho a la igualdad, acudiendo para el efecto a antecedentes de la Constitución Política de 1991; invocó un principio que rige en derecho laboral, según el cual, a trabajo igual salario igual, que, en su criterio se extiende a todo el sistema prestacional; y entonces acotó:

“Es de justicia, que personas que prestaron sus servicios a una misma empresa, por los mismos años, en idénticas circunstancias laborales, y se hubiesen pensionado, bajo circunstancias iguales, deben de igual manera para efectos de su pensión ser tratadas en la misma forma, porque no puede haber una discriminación, bajo la existencia de una supuesta convención colectiva, que no puede de ninguna manera colocarse por encima de nuestra ley de leyes...no se explica el Despacho cómo pueda operar que para uno de los Puertos ó u otros puertos del país, exista una forma de pensionar a sus trabajadores y para el Puerto Marítimo de S.M., exista otra manera en desventaja del trabajador o del pensionado.”

Agregó que en una empresa como Puertos de Colombia no puede existir más que un solo sindicato de base, como lo estipula el artículo 357 el Código Laboral, y que de coexistir, sólo subsistirá el que tenga mayor número de afiliados.

“A parecer en la Empresa Puertos de Colombia, violando esta disposición legal, coexistieron cinco (5) o seis (6) sindicatos de base, como el puerto de Buenaventura, de Cartagena, Barranquilla, S.M. y Tumaco, cuando en realidad debi (sic) existir por mandato legal un solo sindicato de base, ello permitió como es obvio crear negociaciones de convenciones en forma independiente, por ello se explica la situación desventajosa sobre todo en los topes de pensiones, de los trabajadores de unos puertos con respecto de los otros...”

Acotó, además que por el “derecho de preferencia”, si un sindicato logra algunos aspectos favorables, ese beneficio se aplica a todos los trabajadores existentes en dicha empresa, “tal como lo señala la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala laboral, en homologación del día 27 de Enero de 1.961. (Gaceta Judicial, XCIA, 371).”

Invocó también el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, para afirmar que en virtud del derecho a la favorabilidad en materia laboral, al coexistir dos normas debe preferirse la más benéfica para el trabajador.

Concluyó que la convención colectiva de los trabajadores del Puerto Marítimo de Buenaventura es más favorable, porque en su artículo 100, ordinal 8°, inciso 3°, no consagra tope alguno para las pensiones de jubilación, por lo cual, para “todos los trabajadores de Puertos de Colombia, en sus distintos Puertos, que trabajaron en las mismas circunstancias y fueron pensionados bajo las mismas condiciones que ellos, debe aplicarse este régimen pensional, es decir no se le debe fijar tope a su pensión, tal como ocurre de manera discriminatoria con el accionante”.

Como consecuencia de lo anterior, dijo en la parte motiva del fallo lo siguiente:

“Como consecuencia de lo anterior el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, (FONCOLPUERTOS), debe adoptar los mecanismos necesarios para reconocer y hacer efectivo el derecho a la igualdad al pensionado O.N.A., para que su pensión, acorde con la realidad laboral se iguale a aquellas pensiones para las cuales no existe tope en las mismas, en especial con las personas nombradas en la parte motiva de esta providencia, entre otros quienes laboraron en la misma Empresa, por el mismo tiempo y bajo las mismas condiciones de hecho y de derecho que el accionante.

De igual manera, el fondo pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, (FCONCOLPUERTOS),...

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